RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano YONNEL GODOY LAGUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.005.492, capitán Activo del Ejercito Venezolano asistido por el ciudadano Abg. ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, en la causa N° TP01-R-2006-000734 seguida a la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano YONNEL GODOY LAGUNA y el orden público, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 02-10-07 donde se acordó dejar sin efecto los oficios remitidos en fecha 25-9-07 a los distintos organismos de seguridad nacional con la finalidad de aprehender a la referida imputada.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DE LA CONTESTACIÓN QUE DIO EL MINISTERIO PUBLICO Y EL ABOGADO DEFENSOR, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…: En fecha 24 de septiembre de 2007 fecha estipulada para la realización de la audiencia preliminar, la misma no pudo llevarse a cabo vista la ausencia de la imputada, ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, ante tal circunstancia, y verificada la actitud de la referida procesada, la cual hace presumir que no quiere someterse al proceso que se le sigue, el Ministerio Público, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, petición a la cual se adhirió este actor procesal, en razón de los siguientes hechos: a) La imputada aportó la dirección de mi señora madre, incurriendo en falta, toda vez que aquella, desde el mismo día del hecho, abandonó el Municipio y Estado Trujillo con destino desconocido; b) Que la imputada de marras cambió el domicilio aportado en la audiencia de presentación y nunca notificó de ese cambio a el Tribunal, c) La inexistencia de arraigo en el país, toda vez que se evidencia en partida de nacimiento de la imputada emanada de la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprum, Distrito Colón Estado Zulia y cursante en autos, sus progenitores son del Norte de Santander, Colombia, con lo que hace presumir que su asieto familiar esta fuera del Territorio venezolano, d) Aunado a lo anterior, la imputada presentó constancia de trabajo cursante en el folio 156 del expediente, donde indica como sitio de trabajo una empresa extranjera, cuya dirección es el Estado de Texas Estados Unidos de América, a fin de que el Tribunal le autorizara salir del país, sin ni siquiera verificar la autenticidad de la constancia, e) Que en documentos anexos a la acusación particular, se hace del conocimiento al Tribunal la actividad fraudulenta de la imputada al utilizar identificación falsa, incluso al identificarse ante el Tribunal con ocasión a la realización de la audiencia de presentación, f) Que estamos en presencia de una presunción legal de Peligro de Fuga, establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 251 debido al delito imputado, contenido en el artículo 406 numeral 3 literal e en concordancia con el artículo 86 del Código Penal venezolano.
La petición formulada, fue atendida por el tribunal, luego de escuchar a los presentes incluyendo a la defensa, acordando en la misma fecha librar orden de captura a la imputada de marras,…Una vez acordada la orden de captura, la misma fue librada, firmada y sellada por laJjuez de Control N° 4 de ese Circuito Penal, en fecha 25 de septiembre de 2007, no obstante en fecha 15 de octubre del presente año, se le notifica a mi representante judicial la fecha para la realización de la audiencia preliminar, no porque se haya capturado a la imputada, sino porque se dejó sin efecto abruptamente la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, donde se ordenó la captura de la procesada. Prevenido de tal situación, se verificó la resolución por esta vía impugnada, evidenciándose circunstancias que flagelan mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no recibir del Órgano Jurisdiccional en cuestión una actividad jurídica acorde con el nivel de responsabilidad de quien administra justicia, toda vez que de manera deportiva y con ligereza, en primer término acuerda librar orden de captura, para posteriormente dejar sin efecto dicha decisión, conllevado(sic) con dicho vaivén, que la prosecución del presente proceso ocurra a capricho de la imputada, con el aliciente de que para dejar sin efecto la decisión de librar orden de captura, la ciudadana Juez de Control N° 4 de este Circuito Penal, se fundó en un falso supuesto, al reproducir en decisión de fecha 2 de octubre de 2007 lo siguiente: SEGUNDO Una vez verificada la ficha de control de presentaciones impuestas, se constata que la imputada se presentó el 13-02-07 y el 13-08-07 siendo su próxima fecha de registro el 13-02-08.
Afirmación realizada por la titular del Tribunal de Control N° 4 que no resulta del todo veraz, debido a que en la ficha de presentaciones, la cual anexo en copia certificada, se contempla que efectivamente la imputada se presentó en fecha 13-02-07, sin embargo NUNCA tal como se afirma en la decisión impugnada, la procesada se presentó en fecha 13-08-2007 incumpliendo una vez mas con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva penal, configurándose sin lugar a dudas peligro de fuga, abonada tal presunción en los elementos anteriormente señalados. Ante tal decisión, denuncio formalmente la clara infracción de artículo 176 del COPP, referido a la prohibición de re forma, toda vez que la decisión por medio de la cual se declara la precedencia de una medida cautelar, sea esta sustitutiva o de privación judicial Preventiva de Libertad, debe ser razonada y fundada en hechos adecuados al derecho, con lo que se desecha la hipótesis de que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, sea un auto de mero trámite; asimismo, que la decisión impugnada haya sido pronunciada a fin de corregir errores materiales u omisiones, toda vez que la decisión de dejar sin efectos la orden de captura incide en la controversia planteada.
La actividad del Tribunal de Control N° 4 lesionó los principios básicos del derecho, entre ellos el de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, agravado por una falla estruendosa, al dar como cierto un hecho que no esta sustentado en el proceso, como lo fue afirmar que la imputada había cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, lo que resultó totalmente falso, según lo que se observa en la planilla de registro, ocasionando un daño irreparable, toda vez que se le ha otorgado a la encausada la oportunidad de evadirse definitivamente del proceso que se le adelanta.
Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación formulada, dejando sin efecto la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, en consecuencia, es libren efectivamente las ordenes de captura a la imputada de marras, a fin de que sea arrastrada coercitivamente al proceso adelantado en su contra, garantizándole sus derechos procesales, pero a la vez se satisfaga mi derecho a la tutela efectiva, protección y reparación garantizado en el artículo 26 Constitucional y 23 del Código Adjetivo Penal. ”.
Asi mismo los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y LARRY ANTONIO SUCRE, en sus carácter de FISCAL CUARTO Y AUXILIAR del Ministerio Público del Estado Trujillo, interpusieron recurso de Apelación en la presente causa de la manera siguiente:
“PRIMERO: Ciertamente en fecha 24 septiembre 2007, el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial convocó Audiencia para la realización de la audiencia preliminar, la cual no pudo realizar vista la ausencia de la imputada, ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO; el Ministerio Público verificada la actitud de la referida procesada, la cual hace presumir con sobrado fundamento que la misma no quiere someterse al proceso que se le sigue, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, petición a la cual se adhirió la víctima y su asistente jurídico, en razón a las siguientes consideraciones: 1) La imputada aportó una dirección donde evidentemente no habita pues ella abandonó el Municipio y Estado Trujillo con destino desconocido; cambiando el domicilio aportado en la audiencia de presentación sin la debida notificación al Tribunal, 2) La inexistencia de arraigo en el país, toda vez que se evidencia en partida de nacimiento de la imputada emanada de la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprum, Distrito Colón, Estado Zulia y cursante en autos, sus progenitores son del Norte de Santander Colombia, con lo que hace presumir que su asiento familiar esta fuera del Territorio venezolano, 3) Aunado a lo anterior, la imputada presentó constancia de trabajo cursante en el folio 156 del expediente, donde indica como sitio de trabajo una empresa extranjera, cuya dirección es el Estado de Texas, Estados Unidos de América, a fin de que el Tribunal le autorizara salir del país, sin ni siquiera verificar la autenticidad de la constancia, 4) Que estamos en presencia de una Presunción de Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 250 numerales 1,2,3 y 4 del COPP, toda vez que como se mencionó en acápites anteriores la imputada no demuestra arraigo en el país, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de marras es considerablemente elevada vista la calificación jurídica que le hace merecer la conducta antijurídica asumida por la víctima, la magnitud del daño causado pues se atentó contra uno de los derechos fundamentales mas celosamente tutelados por el estado como lo es la vida y la conducta fehacientemente evasiva que ha asumido la imputada en la presente causa, pues se evidencia de actas que la misma no se quiere someter a la persecución penal creando con ello dilaciones indebidas que atentan contra el debido proceso principio fundamental del proceso penal; aunado a ello se encuentra lleno el extremo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en razón a que la pena que se pudiera llegar a imponer excede con creces en su límite máximo de 10 años.
La petición formulada, fue atendida y resuelta por el tribunal, luego de escuchar a los presentes incluyendo a la defensa, acordando en la misma fecha librar orden de captura a la imputada de marras, como en efecto lo hizo en fecha 25 de septiembre de 2007, posteriormente se le notificó al Ministerio Público la realización de la audiencia preliminar, no porque se haya capturado a la imputada, sino porque se dejó sin efecto la decisión donde se acordó dictar la Orden de Aprehensión por parte del mismo Tribunal la decisión de fecha 24 septiembre 2007, donde se ordenó la captura de la procesada.
SEGUNDO: Es cierto que el Tribunal A quo violo normas de orden público específicamente la contenida en el artículo 176 del COPP, toda vez, que en la referida Audiencia el Ministerio Público fundamentó su solicitud en los Artículos 250, 251 y 252 eiusdem e hizo consideraciones de hecho y de derecho que sustentan en forma pormenorizada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la investigada en cuestión, toda vez, que por tratarse de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, el COPP establece los mecanismos procedimentales que permiten tolerar y habilitar la solicitud de Privación de Libertad, para ello este Despacho Fiscal fundamentó su petición en lo establecido en el artículo 250 y subsiguientes por cuanto de las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar como se explanan en los hechos, no se puede inferir otra posibilidad sino de solicitar la medida máxima y por ende ser decretada por el referido Tribunal, como en efecto así lo decretó, por lo que esos principios Constitucionales y Procedimentales tienen excepciones que el legislador también ha contemplado y demostrados como están en peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP especialmente en lo que respecta a los numerales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer es elevada, los daños causados a la victima son evidentes en virtud de que en la comisión de estos delitos se ponen manifiestamente en peligro Derechos Humanos Tutelados celosamente por el Estado referidos al Derecho a la vida, la integridad Física y que la pena que pudiera eventualmente llegarse a imponer en su límite máximo excede con creces los diez años. Igualmente es importante destacar los argumentos explanados por este Despacho Fiscal fundamentando elocuentemente la existencia de peligro de fuga y la evidente evasión del proceso que demuestra la imputada, además de la existencia de pormenorizados elementos de convicción que determinan ab inicio la participación de la investigada en el hecho..
Como en el caso de marras, el Ministerio Público en Audiencia Preliminar, vista la ausencia reiterada de la imputada, demostró que existe hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe en actas procesales abundantes y suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, es autora material de los delitos mencionados y que efectivamente se demostró razonablemente el Peligro de Fuga y la evidente evasión a la persecución penal; estas circunstancias por la defensa de la mencionada imputada por lo que el Tribunal en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, cumpliendo a cabalidad con los principios procesales Decreto Medida Privativa en contra de la misma, decisión que fundamento justado penalmente a derecho; por lo tanto no entiende quien suscribe, como el tribunal que adoptó esa decisión evidentemente ajustada al Derecho y la justicia procedió en franca violación a lo establecido en el artículo 176 del COPP, que prohíbe que la decisión dictada por un Tribunal sea revocada o reformada por el mismo que la pronunció, que a toda luces es la violación procesal que ocurre en el caso de marras.
TERCERO: Razones por las cuales esta Representación Fiscal comparte el criterio adelantado en el Recurso de Apelación ejercido por la víctima y propone como solución adelantado en el Recurso de Apelación ejercido por la víctima y propone como solución a la violación de la norma de orden público violentada que se deje sin efecto la decisión de fecha 2 de octubre 2007 dictada por el Tribunal de Control 4 del Circuito Judicial penal y en consecuencia quede firme la privación judicial de libertad decretada en fecha 24 septiembre de 2007.
El ciudadano ABG. JESUS GREGORIO PACHECO, Defensor Público Penal N° 12 en su carácter de Defensor de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LOPEZ DE GODOY O NERY DEL CARMEN SOTO LOPEZ expuso:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes de entrar en consideraciones de fondo en relación con el recurso interpuesto por el querellante, solicito al Tribunal de Alzada declarar inadmisible dicho Recurso por las siguientes razones:
a) El referido Recurso de Apelación se interpuso en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 4 emitida en fecha 02-010-07 en la que dicho Tribunal deja sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 24-09-07 en la cual había ordenado orden de captura en contra de mi representada. Ahora bien, desde que se emitió la decisión que pretende impugnar el recurrente, de fecha 02-10-07 hasta el día 22-10-07 fecha en que se propuso el recurso, transcurrieron mas de cinco días hábiles, lo que indica que dicho recurso fue presentado ante el Tribunal de manera extemporánea por lo que debe declararse inadmisible y así pido que se decida de conformidad con el artículo 437 literal b del COPP.
b) El pretendido recurso es infundado por cuanto el tema de la decisión está referido a la medida cautelar, de tal manera que dicho recurso debió fundarse en el numeral 4 del artículo 447 del COPP que es el numeral referido al tema de esa decisión. Y en cuanto al numeral 5 del, pues es sobre el imputado donde recae el peso de la coerción y de la acción del Estado.
CAPITULO SEGUNDO. Contestación al recurso de apelación de la presunta víctima:
Para el caso que la Corte considere viable el Recurso propuesto por la presunta víctima, ciudadano YONNEL GODOY LAGUNA, estando dentro del término previsto en el artículo 449 del COPP procedo a dar contestación como en efecto y mediante el presente escrito lo hago en los siguientes términos: Primero: La Defensa observa que mediante dicho recurso se pretende obtener en contra de mi representada (que no se en definitiva cual es su verdadero nombre, que no se si se trata de dos personas, o de una misma persona con dos nombres) una medida privativa de libertad, a traves de una serie de alegatos falaces, inciertos y desmedidos, aduciendo unas pretendidas actividades fraudulentas de mi representada que no han sido establecidas en alguna investigación previa, ni en causa judicial anterior. Además se plantea un presunto agravio que califica de irreparable, con base a una serie de especulaciones genéricas y agresivas que dejan en evidencia una argumentación que alimenta una actitud xenofóbica en relación con el origen de la nacionalidad de los padres de la presunta victimaria.
Segundo: Se evidencia que el recurrente tiene como tema central en la causa el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho por el cual se acusa, a una persona en principio identificada como NELLY DEL CARMEN LOPEZ DE GODOY, pero conforme a lo explanado por acusador privado, no se sabe en realidad si fue cometido por la prenombrada ciudadana, o por otra persona de nombre NERY DEL CARMEN SOTO LOPEZ contemplando “..la duda sobra (sic) la identidad real de la acusada…” en afirmación del propio acusador privado, es evidente entonces que se trata de dos personas distintas. Sostiene además el recurrente que se incurre en identificación falsa, de lo cual dice haber puesto en conocimiento al Tribunal, que en todo caso debió haber llevado la correspondiente denuncia y su elementos al conocimiento de quien dirige legalmente las investigaciones, por lo que coexistiendo esa duda de quien es la persona que aparece como en derecho que se decrete la nulidad de todas las actuaciones de la fase intermedia y se vuelva a la fase de investigación.
Con mayor certeza entonces le asiste la razón a la ciudadana Juez N° 04 de Control al haber dejado sin efecto la orden de captura, máxime si existe duda acerca de quien es la persona acusada, por lo cual no es cierto que el tribunal de Control N° 4 con su decisión de fecha 02-10-07 haya lesionado principios básicos del derecho, como es de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones o que se haya fundado en un supuesto falso; antes por el contrario afianza los dos mencionados principios.
Tercero: En lo atinente a la última petición del apelante en cuanto a que sea declarado con lugar su pretendido recurso y que se libren efectivamente las órdenes de captura a la imputada “….a fin de que sea arrastrada coercitivamente al proceso adelantado en su contra, garantizándole sus derechos procesales…”, es de observar que por una parte, LA CORTE DE APELACIONES O PUEDE ENTRAR A CONOCER LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA DICTAR MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PUESTO QUE ELLO IMPLICARIA INVADIR LA COMPETENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA, en virtud del principio de inmediación, y por la otra, se deja en evidencia una vez mas la contradictoria y desmedida pretensión del recurrente al indicar el modo en que se traiga a la indeterminada acusada al proceso y a su vez la petición del respeto a sus garantías de orden procesal. Semejante despropósito atenta contra la dignidad de cualquier ciudadano sometido a un proceso penal o que sea requerido por la justicia. Por lo que, lo ajustado a la ley y a la justicia es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la presunta víctima ciudadano YONNEL GODOY LAGUNA en contra del auto de fecha 02-10-07 que dejo sin efecto la orden de captura librada contra quien aparece como mi representada.
Analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadano YONNEL GODOY LAGUNA; de la contestación dada al mismo por el representante de la vindicta pública y por el Defensor Público, estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña al recurrente por cuanto al revisar las actuaciones, se evidencia que el día 24 de septiembre del año 2007 el Tribunal de Control Nº 04 efectivamente, ordenó la captura de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO, a solicitud del Ministerio Público, quien al evidenciar la inasistencia de la misma a la audiencia preliminar, pidió la imposición de una medida privativa de libertad, argumentando el peligro de fuga existente, resultando que la víctima se adhirió a tal petición, resolviendo el Tribunal en el sentido de considerar que se le dictó a la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 18 de marzo del año 2006 y en revisión del SISTEMA JURIS se constata que la misma no cumplió las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal “acuerda orden de captura en contra de la ciudadana Nelly del Carmen López de Godoy”. Esta decisión se produjo en audiencia luego de escuchados el Fiscal del Ministerio Público, el abogado de la víctima y el Defensor de la imputada ausente. Este antecedente previo es necesario traerlo a colación en la solución a éste recurso por encontrarse estrechamente vinculado al auto recurrido, aunque se aclara que no revisa esta Corte la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007 ya que respecto a la misma no se ejerció el recurso de apelación y existe a la fecha cosa juzgada formal. De cualquier manera dicha decisión se traerá a colación en varias oportunidades en el presente fallo para lograr comprender lo acontecido.
Ahora bien, se observa que el auto recurrido, en el que se acuerda dejar sin efecto los oficios remitidos en fecha 25-09-2007ª a los organismos seguridad nacional con la finalidad de aprehender a la imputada, fue dictado de oficio por la Juez a quo, la misma se dicta sin fundamento legal alguno, es decir no establece la Juzgadora que lo haya dictado en el marco de una revisión (art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal) de la medida de privación judicial dictada días antes; es dictado bajo el argumento de que revisado el control de presentaciones se constata que la imputada se presentó el 13 de febrero del año 2007 y el 13 de agosto del mismo año, cuando días antes se había revisado por la propia Juzgadora el sistema juris (que coincide con la ficha de control de presentaciones) y se había declarado por el tribunal que la imputada no había cumplido las condiciones que le habían sido impuestas por el Tribunal, las cuales eran obviamente la de presentarse periódicamente al Tribunal cada seis meses, ya que esa era la única medida de coerción que existía en su contra o la única condición que existía.
El hecho de que el Ministerio Público haya solicitado la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de autos, en la oportunidad en que se encontraban las partes reunidas en virtud del llamado del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, fue lo que generó la orden de captura dictada por el Juez a quo, en consecuencia debe estimarse que la decisión del día 24 de septiembre del año 2007 fue la respuesta a dicha petición, a la que se había adherido la víctima; es decir esa orden de captura se traduce en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en Venezuela la orden de detención judicial dictada en el curso de un proceso penal que no ha concluido y que tiene por finalidad mantener atada al proceso a la persona imputada y evitar que quede ilusorio el fallo, se denomina medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual puede ser dictada por el Juzgador (incluso por las Cortes de Apelaciones, en contraposición a lo que señala la Defensa en su contestación) en cualquier fase del proceso penal cuando sea necesaria y es la medida de coerción personal mas grave al conllevar la pérdida de la libertad con fines preventivos.
Siendo esto así, resulta claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad se dictó al tomar en cuenta la Juzgadora que la persona imputada no había cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, significando la nueva decisión obviamente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a que es incompatible, incongruente pensar que no se había revocado la primera por cuanto el cumplimiento de ambas es de imposible ejecución: o se está privado de libertad o se presenta cada seis meses; es lógico pensar que la medida cautelar sustitutiva fue revocada.
La Juez a quo ordenó librar los correspondientes oficios con la finalidad de materializar la captura acordada, pero ocho días después, sin fundamento jurídico alguno y sin motivación (solo señala que verifica la ficha de control de presentaciones pero no expresa, no explica, no motiva que se extrae de ella, que le lleve a tomar la decisión de dejar sin efecto los oficios que días antes había ordenado librar) acuerda dejar sin efecto tales oficios, pero nada dice respecto a la medida privativa de libertad, ni respecto a la cautelar sustitutiva de presentación periódica, pareciera que vuelve la juzgadora a darle vigencia a esta última, por cuanto para dejar sin efecto los oficios que podrían materializar la ejecución de las captura, se funda en que verificada la ficha de control de presentaciones constata que “la imputada se presentó el 13/02/07 y el 13/08/07, siendo su próxima fecha de registro el día 13/02/087.” Debemos recordar en este momento la obligación que tiene el Juez venezolano de motivar sus fallos, por cuanto los mismos no pueden quedar a la libre apreciación o interpretación de las partes o de la Alzada, situación esta a la que se llega, en casos como el que nos ocupa.
Del texto del auto recurrido no se logra conocer bajo que atribución conferida por el Legislador la Juez a quo acordó dejar sin efecto los oficios que había ordenado librar para materializar la captura de la imputada: ¿fue en el marco de una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad? ¿revocó su propia decisión, la que había dictado ocho días antes? ¿cambiaron las condiciones fácticas que motivaron la orden de captura y por ello fue revisada la medida?. Se desconoce. Lo único cierto es que la captura fue ordenada por haber considerado la Juzgadora que la imputada había incumplido las condiciones que le había impuesto el Tribunal, y la orden de dejar sin efecto los oficios librados para materializar dicha captura fue emitida luego de verificada la ficha de control de presentaciones en la que se constató que la imputada se presentó el 13-02-07 y el 13-08-07, siendo su próxima presentación el 13-02-08.
Esta Corte hizo revisión del expediente por el sistema juris 2000 y constata que la ultima presentación de la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO fue el día 13 de febrero del año 2007, que no se presentó el día 13 de agosto del referido año y sumado a ello no se presentó el día 24 de septiembre fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y en la ficha de control de presentaciones la información es similar: se presentó el día 13-02-07 y teniendo fijada fecha de presentación el día 13 de agosto del mismo año, no aparece reflejado que la misma haya concurrido hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal a cumplir con la medida de presentación periódica que se había decretado.
Señala el recurrente, así como el Fiscal del Ministerio Público en su contestación que hubo, por parte de la Juzgadora de Control Nº04 infracción del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prohibición que tienen los jueces de reformar los fallos dictados, sobre este particular estima esta Corte que tal infracción no existe porque la materia referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas de libertad es susceptible de ser revisada por el mismo Juez que conoce el asunto en la misma instancia ( tienen el atributo sólo de la cosa juzgada formal, no cosa juzgada material), de hecho nuestro propio legislador adjetivo penal consagró en el artículo 264 la posibilidad del Juez de revisar la medida impuesta con antelación a los fines imponer una menos grave, e incluso tiene previsiones dirigidas a revocar las medidas menos gravosas impuestas al imputado cuando el comportamiento de éste dentro del proceso lo ameritan, pudiendo llegar a imponerse incluso la medida de coerción mas grave; todo ello precisamente porque las circunstancias fácticas pueden cambiar y tomándolas en cuenta se pueden realizar revocatorias de las medidas ya impuestas, sin que ello deba traducirse en infracción del artículo 176 eiusdem.
Partiendo de la idea de que la Juez de Control revisó la medida acordada en fecha 24 de septiembre del año 2007, constatando erradamente que la imputada había cumplido con las presentaciones asignadas, y en ejercicio de tal atribución o facultad conferida por el legislador sustituyó la misma por la presentación periódica que antes tenía la persona procesada ya que se observa que en el auto recurrido se establece que su próxima presentación será el día 13 de febrero del año 2008, resulta claro que no fue acertado por parte de la Juzgadora dejar sin efecto los oficios que había librado para materializar la captura de la ciudadana NERY LOPEZ SOTO porque tanto la ficha de presentaciones de la misma, como el SISTEMA JURIS 2000, demuestra que no es cierto que la prenombrada ciudadana se haya presentado a éste Circuito a cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 13 de agosto del año 2007, siendo esto así y al ser el fundamento fáctico del acuerdo de dejar sin efecto los oficios librados para materializar la captura de la ciudadana NERY LOPEZ SOTO, debe ser revocado el auto recurrido de fecha 02 de octubre del año 2007. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONEL GODOY LAGUNA, asistido por el ciudadano Abg. ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, en la causa N° TP01-R-2006-000734 seguida a la ciudadana NERY DEL CARMEN LOPEZ SOTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de YONNEL GODOY LAGUNA, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 02-10-07 donde se acordó dejar sin efecto los oficios remitidos en fecha 25-9-07 a los distintos organismos de seguridad nacional con la finalidad de aprehender a la referida imputada. SE ANULA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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