PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución N ° 02, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, portador de la cédula de identidad N ° 17.604.852 en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-002463(TP01-R-2007-000166) inserto a los folios del 01 al 05 del presente cuaderno), dirigido contra la decisión dictada en fecha 18-10-2007, por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual no procede la suspensión condicional de la pena al penado JESUS ANTONIO PACHECO CACERES quien se encuentra cumpliendo pena por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 11 DE ENERO DE 2008, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Consta a los folios (01 al 05.) del presente cuaderno, escrito de apelación de la Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, bajo los siguientes términos:

“… en el presente caso, se declara expresamente que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Respecto al auto de imposición en audiencia oral realizada en fecha 28/11/2007, donde la Juez ratifica la decisión dictada en fecha 18/10/2007, igualmente la orden de aprehensión y envía al penado al Internado Judicial del Estado Trujillo. Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de libertad por privación de libertad; al considerar improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de existir en primer lugar, las consideraciones hechas por la Sentencia Condenatoria, emanada por el Tribunal de Control N° 02, del Estado Trujillo, en fecha 25/09/2007, cuando señala expresamente en el punto “CUARTO: de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 y 49.2 Constitucionales, se ratifica la medida cautelar impuesta al imputado y SEXTO: se acuerda remitir la Causas al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad para que se ejecute lo aquí decidido”. En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control sentenciador, tácitamente, mantiene la cautelar del imputado, por considerar que la pena impuesta al mismo, permite la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,… pero por constituir una pena de tres (03) de prisión y no apreciar ninguna motivación por parte del Ministerio Público, mantiene la libertad bajo cautela del penado, no aplicando evidentemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual al prohibir en el numeral 4° la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a todos aquellos penados por penas cuyo límite superior, excede de seis (06) años, implicaría la inmediata reclusión del penado por parte del Juez sentenciador, por cuanto es la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que permite su tramitación en libertad. SEGUNDO: En segundo término, se debe recalcar que mi defendido resultó ser condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que provoca una sanción penal de tres (03) años de prisión y las accesorias legales correspondientes; la cual no genera a priori una privación de libertad, puesto que es considerado por la Doctrina como delito de Bagatela; lo cual implica en otras palabras, que el quantum de la pena permite aplicar el principio de mínima intervención Estadal; razón por la cual se aplica preponderadamente la PROBACIO, conocida como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de procesos, no correspondiéndole la orden de captura que genera una privación de libertad, la cual causa gravamen irreparable a mi defendido; quien se encuentra bajo medidas cautelares desde la fecha de la sentencia condenatoria… Así mismo, insiste la Defensa, que es perfectamente verificable que los penados en procedimientos análogos, tanto desde el punto de vista de la naturaleza del delito, así como desde el punto de vista de quantum de la pena a nivel Nacional, no les es aplicado los rigores restrictivos del articulo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que su aplicación deforma el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, aunado que si el Tribunal sentenciador decretó la libertad bajo cautela, se entiende en primer lugar que no aplicó el contenido del articulo 60.4 en materias de drogas; encontrándose inclusive de acuerdo con esta situación cautelar la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas; la cual no guarda objeción por la tramitación de la libertad cautelar a los condenados por estas tipologías penales; ya que no solicita la restricción de la libertad, en a oportunidad de la sentencia condenatoria, tomando en cuenta el quantum de la pena el cual no reviste peligrosidad a la colectividad. Razón por la cual el Tribunal de Ejecución, deberá ejecutar el fallo en los términos preestablecidos por la sentencia condenatoria, ya que, el título Ejecutivo es el documento en que consta la sentencia firme, es decir, es el documento público que contiene la declaración de voluntad irrevocable de un órgano jurisdiccional de que una persona sea sometida a una pena; igualmente, hago referencia al Principio de Legalidad de las Penas, establecido en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual tiene vigencia desde el 23/03/1976, en su articulo 15…”

Solicita la Defensora a esta Corte de Apelaciones que “ se anule la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución N ° 01, en fecha 18/10/2007 y auto de audiencia de imposición de fecha 28/11/2007, que se deje sin efecto la captura, emanada de la recurrida, ordenando en consecuencia la libertad; por causar un gravamen irreparable al pretenderse restringir de la libertad al penado, quien no ha puesto en riesgo la ejecución de la sentencia, aunado ala pena impuesta al mismo es considerada de peligrosidad mínima para la colectividad. “

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Contestación al recurso de apelación de autos realizada por el Abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-002463 seguida al penado JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, bajo los siguientes términos:

“ Considera este Despacho Fiscal, que la Recurrente pretende imponerle a la honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la desaplicación de las Normas Sustantivas en los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando en su escrito que la Juez 01 de Ejecución, viola los artículos 242 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 20 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que esta Representación Fiscal considera que con base a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es procedente en virtud de no existir incompatibilidad entre alguna Norma de la Constitución, con las normas cuya desaplicación aspira la recurrente; por el contrario; los dispositivos cuestionados como incompatibles están en vigencia, previstos en la Ley que regula las figuras delictivas en materia de drogas, por haber sido dictados y promulgados por el legislador nacional en plena armonía con la Carta Fundamental… De lo expresado con anterioridad se puede perfectamente desprender que el penado JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.604.852, no cumple con los requerimientos exigidos por el Articulo 60 ordinal 4° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requisitos estos que son extensivos a los exigidos por Código Orgánico Procesal Penal, en el aparte de que el límite máximo, por cuanto el hecho punible cometido y por el cual fue condenado el penado JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, titular de la Cédula de identidad N ° 17.604.852, establece una pena privativa de libertad que excede de seis años en su limite máximo. Al razonar el escrito recursivo se observa que la Defensa lo que pretende a ultranza, es mantener la libertad de su representado haciendo alusiones que al analizar detenidamente, nos damos cuenta, que con la decisión de la Juez de Ejecución N ° 01 no hay violación de derecho constitucional alguno, ni de otra normativa legal, es decir, no se violaron normas, además de ello no se están inobservando derechos y garantías fundamentales establecidos en la constitución, sino por el contrario lo que se pretende es aplicar la normativa legal vigente, tal y como fue el propósito del legislador. “
Solicita el Fiscal del Ministerio Público a este Tribunal Colegiado que “se opone a lo invocado por la Recurrente y solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo de fecha 18 de Octubre de 2007 .”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente se puede impugnar de conformidad con el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, para lo cual se hace indispensable que el Ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó para que haga valer su derecho, ante la presencia del Juez Penal y demuestre que la causa que la motivaron no eran las más adecuadas, (Ver, sentencia, 620 de fecha 11-04-07, Sala Constitucional), Bajo esta óptica jurídica, se puede pensar que la decisión del a-quo le causo gravamen irreparable al recurrente, razón por la cual se admitió el presente recurso de apelación.
Al revisar el cuaderno de apelación se observa que la acción va dirigida a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contra el Ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES C.I. 17.604.852, por no proceder a su favor la suspensión condicional de pena de conformidad con el articulo 60, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, la sentencia condenatoria al Ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES proviene de una decisión dictada por el Tribunal de Control No 02 de fecha 25-09-2007, en la cual le impuso una condena de tres (3) años de prisión, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, pero este tipo penal prevé una sanción de seis (6) a ochos (8) años, cuyo termino medio es de siete años, sin hacerse ninguna rebaja tanto por su conducta predelictual, como por su aceptación al procedimiento especial por admisión de los hechos que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no es cierto lo manifestado por la defensora que el delito por el cual fue sancionado su defendido establece una pena de tres(3) años, la pena de tres(3) años es el resultado la aplicación del articulo 37 y 74 del Código Penal y la rebaja de pena por haber admitido los hechos, se mantiene la Medida cautelar al Ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES, por considerar el Tribunal Sentenciador lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde al Juez de Ejecución, pronunciarse sobre la libertad del penado al momento de realizar el cómputo de la pena, verificando que al penado le falta por cumplir dos años, once meses y veintiocho días, al revisar el tipo de delito considera que el penado no tiene acceso a la siguiente formula alternativa de cumplimiento de la condena, como es, la suspensión condicional de la pena, por lo dispuesto en el articulo 60 numeral 4to de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La razón le asiste a la a-quo, la ley especial sobre la materia trae una prohibición expresa: PRIMERO: en la parte final del articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y SEGUNDO: de manera especifica cuando se refiere a los requisitos para la suspensión condicional de la pena, niega la posibilidad de este beneficio a los participes de hechos punibles que merezcan una pena privativa superior a seis años en su limite máximo, en el caso in comento es cierto el Ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES fue condenado a una pena de tres (3) años por el delito cometido, pero este hecho punible tiene establecida una pena de seis a ocho años, significa que su limite máximo es ocho años y supera los seis establecidos en el articulo 60 numeral 4 de la ley especial, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena .Es valida la opinión del Ministerio Publico de la posibilidad de aplicar la parte final del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, solo que existe una limitación jurídica expresa la señalada en el articulo 60.4 de la ley especial.

“Articulo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:…4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”

. DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución N° 02, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS ANTONIO PACHECO CACERES dirigido contra la decisión dictada en fecha 18-10-2007, por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual no procede la suspensión condicional de la pena al penado JESUS ANTONIO PACHECO CACERES quien se encuentra cumpliendo pena por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y CONFIRMA la decisión recurrida.


Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.







Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo. Juez Provisorio de la Corte. Juez Titular de la Corte.




Abg. Yessica Leal
Secretaria