ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006551
ASUNTO : TP01-R-2007-000171


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-006551 seguida al ciudadano OMAR DARIO SAAVEDRA CHAVEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de NURIS DEL VALLE TERNA ANGEL y LEONARDO ECHEVERRIA por el PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado, (inserto a los folios 1 al 07 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de diciembre de 2007.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 07) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, relacionado con el recurso seguido al ciudadano OMAR DARIO SAAVEDRA CHAVEZ bajo los siguientes términos:
“ … DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Conminados por las circunstancias de hecho y de derecho que cercaron la decisión tomada por el ilustre Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones en Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario hacer algunas consideraciones con respecto a los ocurridos en la audiencia preliminar, al respecto, se marca lo siguiente:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional que con respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, donde el artículo 330 procesal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar el auto de apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y donde igualmente ha señalado el máximo Tribunal, que si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir algunos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad, la parte afectada puede interponer contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° procesal, y es en este artículo donde la Representación del Ministerio Público basa su recurso, puesto que es el criterio de quienes suscriben, hacer valer el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia haya modificado su criterio y lo ha establecido con carácter vinculante, con respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto de apertura, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 procesal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de aertura a juicio.
En ese sentido debemos manifestar que la Defensa Privada durante la fase investigativa otorgada por la Ley al Ministerio Público, no promovió ni siquiera una diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos, sólo se limitó a proponer en la Audiencia Preliminar la declaración de varias personas que según ella (defensa) fueron testigos presénciales de los hechos, tomando el tribunal recurrido como premisa el hecho que la defensa no fue notificada a tiempo para proponer su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 procesal opta por admitir los medios de pruebas ofrecidos, circunstancia esta que debe necesariamente la Representación del Ministerio Público denunciar ante los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estad Trujillo, ya que no sólo violenta el principio de oficialidad el cual le otorga al Ministerio Público y sólo a él, la facultad de investigar, sino que también vulnera el Principio de Igualdad del as Partes del ministerio Público ya que admite unos medios de prueba ni siquiera fueron llevados a la Fiscalía a los fines de ser escuchados sobre el conocimiento que pudieran tener sobre los hechos, atentando así con el derecho que tiene el Ministerio Público a enterarse de ese conocimiento; si como representantes del Ministerio Público perdemos según la decisión del Tribunal recurrido, ese derecho, pues entonces no tendría razón de existir el articulo 305 procesal ni la fase investiga, pues entonces como abogado defensor o como imputado pues nos limitaríamos a esperar la audiencia preliminar y promover cualquier cantidad de testigos presénciales, sin temor a ser rechazados por innecesarios, inútiles o impertinentes, aunado a ello, aun cuando se le hubiere notificado por parte del Tribunal al Defensor de la manera correcta el día de la Audiencia Preliminar y la Defensa no hubiere presentado los medios de prueba ante el Ministerio Público e igual se admitieran por parte del Tribunal, de la misma manera se violenta ese Derecho a la Igualdad entre las partes, ya que tan poco hubiere tenido control de ellos el Ministerio Público… esta Representación del Ministerio Público no esta de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal recurrido donde cambia la Calificación Jurídica, ya que no fundamenta dicha decisión, lo único que hace es una abstracción en cuanto a que, y lo decimos textualmente:”… otra cosa hubiese sido, si se evidenciara que en horas del día en presencia de una cantidad de personas, pretenda ingresar a exceso de velocidad a la ciudad, desatendiendo las muy probables consecuencias que ello pudiera acarrear, imprimiéndole mayor velocidad al vehículo, circunstancias que no se evidencian de las catas procésales…”, esos hechos que aparecen en el proceso se adaptan, en criterio del Ministerio Público a lo que se denomina el dolo eventual, la Sala de Casación penal ha establecido que hay dolo eventual, cuando no se esta seguro de la producción del resultado, porque precisamente la inseguridad es la característica del dolo eventual, en é, ni se persigue el resultado ni es segura su producción. En el derecho criminal se habla del dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica. En el presente caso el ciudadano OMAR DARIO SAAVEDRA, sabía que su deber era una vez terminada su jornada laboral como chofer de la Gobernación guardar el vehículo que conducía en uno de los estacionamientos de la Gobernación y no asumir la conducta de ponerse a ingerir licor en el vehículo, por otra parte, tampoco tomó en consideración que se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche (pues eso se deduce ya que su horario de trabajo es hasta la seis de la tarde) y que a sabiendas de que el vehículo no era de su propiedad y que corría cualquier riesgo (no sólo de chocar el vehículo de su patrono, sino de causar un daño como el que causó) no lo hizo, de manera tal que a criterio de esta Representación del Ministerio Público están dadas loas condiciones de hecho y de derecho que un juez debe analizar para que se materialice en dolo eventual. En cuanto a cambio de Medida Cautelar, considera el Ministerio Público que es cierto que la Libertad es la Regla y la Privación de ella excepción, y por ello no hace mayor énfasis en la decisión tomada por el Juez recurrido, ya que cualquiera que fuere la medida, lo primordial y ajustado es que se garantice el sobreseimiento al proceso por parte del imputado y en consecuencia su presencia en el Juicio Oral y Público, habida cuenta de que en el presente caso nunca existió el dolo directo de causar la muerte de las víctimas... solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente AL CAMBIO DE CALIFICACION Y ADMSION DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

El Tribunal de Control N ° 2 de este Circuito en fecha 18 de diciembre de 2007 libró boleta de emplazamiento a las victimas y los defensores privados para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, la cual no dieron contestación al mismo.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Los recurrentes cuestionan la admisión de unos medios de pruebas presentados por la defensa en la audiencia preliminar, admisión realizada por el juez según el escrito fiscal, por no haberse notificado a tiempo a la defensa para hacer uso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan el recurso de apelación en el gravamen irreparable que les causa la decisión del a-quo.
Al respecto es importante destacar la decisión de fecha 20 de junio del año 2005, que en Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…..Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. Contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, de juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Ahora bien, del análisis de la sentencia de la Sala Constitucional se concluye que el auto de apertura a juicio, así como la admisión de algunos medios de pruebas, por no causar ningún gravamen irreparable, no son apelables, la lógica jurídica nos orienta en que si la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, puede ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”

Significa entonces, que esta decisión tampoco le causa un gravamen irreparable al recurrente, razón por la cual no puede ser objeto de impugnación de conformidad con lo estipulado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-006551 seguida al ciudadano OMAR DARIO SAAVEDRA CHAVEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de NURIS DEL VALLE TERNA ANGEL y LEONARDO ECHEVERRIA y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra La Corrupción en perjuicio del Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de diciembre de 2007.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abog. Yessica Leal
Secretaria