REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, actuando en su propio nombre, contra auto de fecha 06 de Agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la incidencia surgida por la reclamación de pago de honorarios profesionales causados por la actuación del apelante como defensor de oficio, planteada en el juicio que por inexistencia de venta propuso la ciudadana abogada YOLANDA VETENCOURT FINOL, contra los ciudadanos GONZALO HIDALGO BAZO y FRANCISCA VETENCOURT FINOL de HIDALGO, y los ciudadanos HECTOR VENTENCOUR FINOL, JORGE VENTENCOUR FINOL Y AURA ELENA CARRILLO.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 07 de Noviembre de 2007, se fijó término para informes, habiéndolos presentado el apelante, en fecha 22 de Noviembre de 2007 como consta a los folios 34 al 36.
La parte contraria no presentó observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 04 de Diciembre de 2007, al folio 42, por lo que a partir de la última fecha citada entró este asunto en estado de sentencia, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 06 de Agosto de 2007 y, previa consulta a los abogados en ejercicio MARIANA FERESIN MARTINEZ y JUAN VICENTE RAMÍREZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 117.530 y 105.897, respectivamente, procedió a fijar en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (B. 4.133.333,oo) que corresponde a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.133,33), el monto de los honorarios que le deben ser pagados al abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, ya identificado, por las gestiones realizadas por él como defensor ad litem de los demandados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 08 de Agosto de 2007 el prenombrado defensor de oficio apeló de la referida decisión del A quo y, devueltas como fueron estas actuaciones a esta Superioridad por efecto de la apelación, el recurrente presentó informes en el término de ley en los cuales manifiesta su disconformidad con la fijación que de sus honorarios efectuara el Tribunal de la causa, alegando para ello que tal fijación no tomó en consideración que la base que aplicó para la determinación de los honorarios es las 2/3 partes del sueldo mensual de un juez y que habiendo ejercido sus funciones desde el 28 de Marzo de 2006, debe pagársele el equivalente a las 2/3 partes de un sueldo de un juez de la categoría que tiene el de la causa, por los meses que van desde el 28 de Marzo de 2006 hasta Agosto de 2007; además de que sus defendidos fueron condenados en costas por este Tribunal Superior por negarse a pagarle sus honorarios.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir en la presente subincidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto en el primer capítulo de este fallo se infiere que dos son los puntos sobre los cuales debe pronunciarse este sentenciador, a saber: 1) si el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al fijarle al apelante el monto de sus honorarios por sus actuaciones como defensor de oficio y 2) si en tal fijación ha debido tomar en cuenta la condena en costas que este Tribunal Superior impuso a los defendidos, en sentencia pronunciada el 28 de Septiembre de 2007 que decidió la apelación ejercida por los defendidos contra auto de fecha 08 de Mayo, dictado por el Tribunal de la causa, conforme al cual dispuso consultar a dos abogados en ejercicio para la determinación de los honorarios del prenombrado defensor ad litem.
Así las cosas, aprecia esta Superiroridad en relación con el primero de los puntos arriba señalados, que la decisión objeto de la presente apelación, esto es, el auto de fecha 06 de Agosto de 2007 que fijó el monto de los honorarios a percibir por el abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS, causados por su actuación como defensor de oficio de los demandados, no adolece de vicio alguno, pues, en su determinación el Juez ajustó su actuación a las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, consultó la opinión de dos abogados en ejercicio, cuyo criterio, producto de su saber y entender, fue acogido por el ciudadano Juez de la causa, sin que sea dable ni posible que la remuneración del defensor de oficio se deba pagar en forma fraccionada, ni por lapsos o periodos determinados y sucesivos, esto es, por mensualidades de igual monto hasta que ocurra la efectiva satisfacción de su acreencia profesional, ya que la ley no lo establece así, así como tampoco le acuerda al defensor de oficio el derecho de estimar sus honorarios por cada una de las actuaciones que cumpla, toda vez que, ciertamente, la figura del defensor de oficio se asemeja a la de un auxiliar de justicia, en contraposicion a la actividad que desarrolla en un proceso un abogado en el ejercicio libre de su profesión y en patrocinio del cliente que haya requerido sus servicios, mediante un convenio de naturaleza privada, lo cual no ocurre en el caso de los defensores de oficio, cuya designación la efectúa el Estado venezolano, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso del demandado remiso a comparecer a un proceso, sin que se hubiere logrado su citación in faciem y previas las formalidades de su convocatoria al juicio por medio de carteles.
En lo que respecta a la objeción del apelante en cuanto a que el Juez de la causa no tomó en cuenta la condena en costas que este Tribunal Superior impuso a sus defendidos en la sentencia ya indicada del 28 de Septiembre de 2007, es necesario puntualizar que para obtener el pago de las costas resulta indispensable que aquel a cuyo favor se haya establecido la condenatoria en costas, deberá estimarlas para que el deudor de las mismas, previa su notificación en tal sentido, pueda ejercer o no su derecho a la retasa de las costas.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que en tales circunstancias no tenía el Tribunal de la causa por qué subrogarse en el ejercicio de un derecho que corresponde al apelante y que no guarda vinculación alguna con los honorarios reclamados por sus actuaciones como defensor de oficio.
Corolario necesario de los razonamientos anteriormente expuestos es que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO VIERAS contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Se CONDENA al apelante perdidoso en las costas del presente recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,