REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

I
NARRATIVA
Aparece de autos que en el expediente distinguido con el número 01612, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por partición de bienes propusieron los ciudadanos MAURY LORENA MÉNDEZ ECHEGARAY y BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY, titulares de las cédulas de identidad números 16.561.041 y 11.618.970, respectivamente; MARÍA HORTENSIA VIERA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número 5.630.506, quien actúa en representación del niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y el ciudadano FERMÍN ANTONIO ANDRADE MÉNDEZ; contra los ciudadanos ONERLY PERPETUA MÉNDEZ ANDRADE; BAUDILIO RAMÓN MÉNDEZ ANDRADE; CARLOS EDUARDO MÉNDEZ ANDRADE; WLADIMIR JOSÉ MÉNDEZ ANDRADE, mayores de edad y el adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados con cédulas números 10.261.952, 2.262.525, 14.600.298, 13.950.069 y 17.048.974, respectivamente, la ciudadana abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA, titular de la cédula de identidad número 10.259.877 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 49.569, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, propuso, mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2006, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los prenombrados actores del igualmente señalado juicio de partición.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2007, ordenó abrir cuaderno separado para el trámite del proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, con la misma numeración del expediente en el que se contiene el juicio de partición arriba indicado.
Mediante auto de la misma fecha, esto es, 13 de Julio de 2007 el Tribunal A quo admitió la demanda por honorarios profesionales y ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 25 de Octubre de 2007 el referido Tribunal de la causa profirió auto, tanto en el expediente del juicio principal, al folio 543, como en el cuaderno abierto con motivo del juicio de cobro de honorarios, cursante al folio 38 de dicho cuaderno separado, por medio del cual se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir tal juicio de honorarios profesionales, en razón de que entre los demandados se encuentra el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien esta domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Contra esa decisión apelaron en el cuaderno o juicio principal, los abogados SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, en representación de los ciudadanos FERMIN ANTONIO MENDEZ ANDRADE, ORNELY PERPETUA MENDEZ ANDRADE, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ ANDRADE, WLADIMIR JOSE MENDEZ ANDRADE Y CARLOS EDUARDO MENDEZ ANDRADE; y LEONARDO DE JESUS BARAZARTE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, apoderado judicial de los ciudadanos MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY y MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA, representante legal del niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo que el abogado nombrado en segundo lugar, solicitó, además, la regulación de la competencia en el mismo acto en que propuso la apelación.
Por su lado, la abogada demandante interpuso recurso de solicitud de regulación de la competencia, contra la misma decisión, pero en el cuaderno separado que contiene el juicio de cobro de honorarios.
Por tales razones fueron remitidos a este Tribunal Superior tanto el expediente de la partición, con cuaderno de medidas anexo, como el cuaderno separado en el que se tramita el juicio de honorarios, así mismo con cuaderno de medidas, todo lo cual fue recibido en esta Alzada en fecha 8 de Enero de 2008, tal como consta en auto de la misma fecha cursante al folio 548 del expediente principal y 42 del cuaderno correspondiente al proceso de cobro de honorarios profesionales.
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Superioridad profiera su fallo, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA EL AUTO EN QUE EL A QUO DECLARA SU INCOMPETENCIA

Aprecia este sentenciador que los abogados SIKIU GUANIPA MORENO y LEONARDO DE JESUS BARAZARTE, ya identificados y con el carácter expresado, interpusieron apelación contra el auto del Tribunal de la causa en que declara su incompetencia para conocer y decidir el juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso la abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA.
Ahora bien, dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada.
De la interpretación de la norma procesal in commento se infiere que la decisión como la que motiva estas actuaciones, sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, mas no por medio de recurso de apelación y en tal virtud, este Tribunal Superior considera que las apelaciones ejercidas por los prenombrados abogados contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2007, proferido por el Tribunal de la causa a través del cual se declara incompetente, son inadmisibles. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este Sentenciador a efectuar un análisis de las actas procesales y del mismo aparece que el expediente contentivo del juicio de partición en el cual la abogada demandante estima y solicita se intime el pago de sus honorarios profesionales, fue tramitado y decidido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que ha sido criterio constante de nuestro máximo Tribunal que el procedimiento para el cobro honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, puede ser propuesto por el abogado interesado, en el mismo expediente en el cual llevó a cabo su actividad profesional, cuya remuneración demanda y ello encuentra su razón de ser en la circunstancia de que es, precisamente, en el expediente en el que se tramitó el proceso en el cual actuó el abogado reclamante de sus honorarios, en donde constan tales actuaciones en originales.
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina patria y así, el autor venezolano Freddy Zambrano, expresa: “Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.” ( vid. “Condena en Costas Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, segunda edición, Editorial Atenea, Caracas 2006, pág. 286 ).
Establecido lo anterior, se aprecia que las actuaciones judiciales por las cuales la abogada demandante reclama el pago de sus honorarios profesionales, constan originales en un expediente que fue tramitado y decidido, in integrum, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no obstante encontrarse en el mismo como sujeto procesal activo un niño, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en Barquisimeto Estado Lara.
Aplicando al caso de especie los criterios jurisprudencial y doctrinario ya indicados y subsumiendo la situación procesal sub examine en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sancionado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente proceso de estimación e intimación de honorarios interpuesto por la ciudadana abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA contra los ciudadanos MAURY LORENA MÉNDEZ ECHEGARAY, BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY, el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su progenitora MARÍA HORTENSIA VIERA BAPTISTA y FERMÍN ANTONIO ANDRADE MÉNDEZ, es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.- INADMISIBLES las apelaciones ejercidas por los abogados SIKIU GUANIPA MORENO y LEONARDO DE JESUS BARAZARTE contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2007, dictado por el A quo por medio del cual se declaró incompetente para conocer y decidir el proceso de cobro de honorarios instaurado por la abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA.
SEGUNDO.- Que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesto por la ciudadana abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA contra los ciudadanos MAURY LORENA MÉNDEZ ECHEGARAY, BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY, el niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su progenitora MARÍA HORTENSIA VIERA BAPTISTA y FERMÍN ANTONIO ANDRADE MÉNDEZ, todos identificados en autos.
TERCERO.- Se CONDENA en las costas de los recursos de apelación a los ciudadanos FERMIN ANTONIO MENDEZ ANDRADE, ORNELY PERPETUA MENDEZ ANDRADE, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ ANDRADE, WLADIMIR JOSE MENDEZ ANDRADE Y CARLOS EDUARDO MENDEZ ANDRADE; y LEONARDO DE JESUS BARAZARTE, representados por la abogada SIKIU GUANIPA MORENO, y a los ciudadanos MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, BAUDY BESTALIA MENDEZ ECHEGARAY y MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA, representante legal del niño (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), patrocinados por el abogado LEONARDO DE JESUS BARAZARTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- AGRÉGUESE un ejemplar de la presente sentencia al expediente principal de la partición y otro al cuaderno separado contentivo del juicio por cobro de honorarios, ya indicados.
Remítanse al Tribunal de la causa tanto el expediente principal del juicio de partición, como el cuaderno separado de intimación, con sus respectivos cuadernos de medidas, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,