REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada ANA EMILIA GARCÍA VERGARA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 57.235, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOLÁS ANTONIO VALECILLOS CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.101.458, contra decisión de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de documento de compra venta propuso contra el ciudadano MAURICIO VALECILLOS DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.920.339 y quien aparece representado por el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 13 de Noviembre de 2007, al folio 78, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes, mediante escritos de fecha 28 de Noviembre de 2007, cursantes a los folios 74 al 82.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraria como consta a los folios 83 al 87.
En consecuencia la presente causa entró en estado de sentencia, en virtud de lo cual pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el A quo, mediante la sentencia apelada declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, que fuera opuesta por el apoderado judicial del demandado MAURICIO VALECILLOS DE LOS SANTOS, así mismo desechó la presente demanda y en consecuencia declaró extinguido el proceso de conformidad con dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y con base en los siguientes razonamientos:
“Quedó establecido que el demandante no ocurrió dentro del lapso de oposición pautado por el artículo 351 eiusdem a realizar formal oposición a la Cuestión Previa Opuesta, operándose así el silencio de la parte en lo que a dicha causal de no admisión de la demanda por haber caducado la acción propuesta debe entenderse como admisión o aceptación de la misma. Así se decide. [ … ] Quedó establecido que el demandante de autos en la fecha en que se realizó la tan citada Compra-Venta cuya nulidad se solicita era un tercero en la misma, puesto que su padre se encontraba vivo y sólo vino a morir pasado que fueron siete (7) años después de realizado el anterior negocio jurídico, igualmente el hecho mismo de que el documento de Compra-Venta cuya nulidad se solicita haya sido simplemente autenticado y no registrado, no le exime de la publicidad que los mismos tienen y que lo hacen oponible a las partes contratantes y sus causahabientes, como documento público que es, tal como en el caso de autos.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se determina que la citada confesión no es contraria a derecho y dado que el Demandante en el lapso probatorio pertinente no promovió prueba alguna que favorezca sus pretensiones, hacen que se entienda su silencio como confesión ficta de su parte ante las pretensiones del Demandado atinentes a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.” (sic).
En sus informes ante esta Alzada la parte actora apelante realizó un recuento de los acontecimientos sucedidos en el presente proceso y así mismo solicitó la reposición de la causa al estado del emplazamiento para que tenga lugar, nuevamente, la contestación de la demanda en virtud de que, dicho proceso se reanudó en forma legal en fecha 09 de Agosto de 2007 (sic), por auto expreso del Tribunal de la causa, siendo opuestas las cuestiones previas en fecha 30 de Julio de 2007, es decir, después de un largo lapso de paralización y antes del abocamiento del nuevo Juez.
Añadió la parte apelante en sus informes que tal actuación por parte del demandado trajo como consecuencia el error en el que incurrió el Tribunal de la causa al dictar la sentencia apelada, lo cual le cercenó el debido proceso y su derecho a la defensa.
Por su parte el demandado en sus informes realizó una breve síntesis del proceso añadiendo que la presente acción caducó y así mismo solicitó a este Tribunal Superior declarara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante, como consta a los folios 80 al 82.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la parte apelante presentó observaciones a los informes de su contraparte señalando: “En vista del escrito de informes presentado por la parte demandada lo rechazo de manera categórica, ya que lo que solicita la parte contraria no tiene asidero Jurídico, todo por la mala aplicación del derecho tal y como sucedió en este caso. La parte contraria en su escrito de Informes no me desmintió mis argumentos esgrimidos en mi escrito de Informes, porque sabe que son ciertos, y más aun apegados estrictamente a nuestro ordenamiento Jurídico.” (sic).
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se desprende que en fecha 21 de Marzo de 2007 fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión que el Tribunal de la causa había conferido al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del demandado, tal como consta al folio 25.
Quiérese decir con ello que es a partir del 21 de Marzo de 2007 cuando comenzó a transcurrir el lapso para que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, más un (1) día de término de distancia que fijó el A quo, tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión que esta Superioridad ha efectuado del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de Marzo de 2007, ordenado por el Tribunal de la causa por auto del 08 de Agosto de 2007 y que constan al folio 58, se evidencia que la presente causa se paralizó el día 09 de Abril de 2007, cuando habían transcurrido, un (01) día de término de la distancia (22 de Marzo de 2007) y cuatro (04) días de despacho del lapso para la comparecencia, que corresponden a los días 26 y 27 de Marzo de 2007 y 02 y 09 de Abril de 2007, puesto que a partir de la última de las fechas citadas, es decir, desde el 09 de Abril de 2007 el Tribunal de la causa carecía de Juez que lo presidiera, ya que desde entonces el anterior Juez titular del Tribunal, abogado ROBERTO SARCOS MORÁN, se separó del ejercicio del cargo y no fue sino hasta el día 09 de Julio de 2007 cuando el nuevo Juez titular, abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, designado para ocupar la vacante dejada por el Juez anterior, comenzó a dar despacho.
De lo expuesto se sigue que entre el 09 de Abril de 2007, último día de despacho antes de que el Tribunal quedara sin Juez que lo presidiera, y el 09 de Julio de 2007 cuando el nuevo Juez asumió el ejercicio de las funciones inherentes a tal cargo y comenzó a dar despacho, transcurrieron tres (03) meses durante los cuales la presente causa se mantuvo paralizada por carecer Juez el Tribunal.
Es así como, con vista del cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, a partir del 21 de Marzo de 2007 exclusive, para el día 09 de Abril de 2007, fecha esta última cuando ocurrió la paralización de esta causa, solo habían transcurrido un día de término de distancia (22 de Marzo de 2007) y cuatro (04) días del lapso para comparecer a contestar la demanda (26 y 27 de Marzo de 2007 y 02 y 09 de Abril de 2007).
Así las cosas se aprecia que la situación procesal descrita se subsume dentro de las previsiones del artículo 14 in fine del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando la causa esté paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En efecto, habiéndose mantenido la presente causa paralizada durante tres (03) meses, al abocarse el nuevo Juez al conocimiento de la misma debió haber fijado término, no menor de diez (10) días, para la reanudación del curso de la misma, término ese que se cuenta a partir de la fecha en que conste en autos haberse cumplido la notificación de las partes o sus apoderados, tal como lo dispone la norma procesal civil que se comenta.
En el caso de especie se observa que encontrándose paralizada la causa, sin que el nuevo Juez se hubiere abocado al conocimiento de la misma y, por ende, sin que hubiere ordenado la reanudación legal del curso del proceso, previa la fijación del término para la continuación del proceso y sin que se hubiere notificado previamente a las partes o a sus apoderados, el demandado opuso cuestión previa, tal como consta de escrito que cursa a los folios 52 y 53, presentado en fecha 30 de Julio de 2007, actuación esa del demandado que debe considerarse ineficaz desde el punto de vista procesal toda vez que fue realizada sin que la causa hubiere reanudado su curso conforme a la ley.
En el caso sub examine la parte actora solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de esta causa, “… a los efectos de que ambas partes puedan ejercer las acciones a que hace referencia el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y libre las correspondientes boletas de notificaciones de conformidad con el artículo 233 ejusdem, de igual manera fundamento el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (sic), tal como consta de diligencia estampada el 07 de Agosto de 2007, al folio 57.
Al disponer el nuevo Juez titular del Tribunal de la causa, por medio del auto de fecha 09 de Agosto de 2007 que se aboca al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes, por considerar que éstas se encontraban a derecho, infringió el orden público procesal al no observar lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a ambas partes los derechos a la defensa y al debido proceso; infracción esta que permite la aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con ello el correctivo procesal conducente a la restauración de los principios de igualdad de las partes, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, que no es otro que la declaración de la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 09 de Julio de 2007, inclusive, y la subsiguiente reposición de este juicio al estado de que el nuevo Juez que haya de conocer y decidir esta causa ordene la reanudación del curso del presente proceso, fijando término que no será menor de diez (10) de despacho que se contarán a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, que así mismo deberá ordenar; debiendo advertirles a las partes, en la notificación correspondiente, que del lapso para la comparecencia a dar contestación a la demanda, han transcurrido cuatro (04) días de despacho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del A quo de fecha 09 de Agosto de 2007.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del 09 de Abril de 2007, exclusive.
En consecuencia, SE REPONE esta causa al estado de que el nuevo Juez que haya de conocer y decidir esta causa ordene la reanudación del curso del presente proceso, fijando término que no será menor de diez (10) de despacho que se contarán a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, que así mismo deberá ordenar; debiendo advertirles a las partes, en la notificación correspondiente, que del lapso para la comparecencia a dar contestación a la demanda, han transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Se REVOCA en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,