REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente N°: 2237-06
Parte demandante: LUIS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.225.
Parte demandada: Las niñas y adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por las ciudadanas ADRIANA MARGARITA GUÉDEZ DE CORDERO, los dos primeros de los nombrados, y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS, la última de ellas.
Abogados del demandante: ALVARO TROCONIS PARILLI y VICENTE CONTRERAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 5.302.
Abogados de los demandados: OSCAR LINARES QUINTERO y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO inscritos en Inpreabogado bajo los números 73.562 y 66.728, respectivamente.
Motivo: Tacha de Documento.
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación en fecha 08 de Junio de 2006, ejercida por el abogado ALVARO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, contra el auto de fecha 05 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 01, en el presente juicio que por tacha de documento, propuso en contra de las niñas y adolescente Jacqueline del (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por las ciudadanas ADRIANA MARGARITA GUÉDEZ DE CORDERO, los dos primeros de los nombrados, y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS, la última de ellas.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente en copias certificadas a esta Alzada, en donde se recibió el 28 de Septiembre de 2006, como consta al folio 153.
En fecha 23 de Octubre de 2006, el Juez Titular de la presente causa procedió a inhibirse de conocer y decidir y ordenó oficiar a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia a objeto de solicitar se designe Juez Accidental.
En fecha 09 de Febrero de 2007, el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, fue designado Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular RAFAEL AGUILAR. Así mismo, mediante auto del 31 de Julio de 2007, se fijó término para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación, a la cual no asistió ninguna de las partes, como consta en auto de fecha 09 de Agosto de 2007, cursante al folio 196.
En fecha 20 de Noviembre la parte demandante presentó escrito de informes que cursa del folio 203 al folio 212.
Estando esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, para este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA


Mediante libelo de fecha 27 de Abril de 2005, el preidentificado ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, demandó a las niñas y adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por las ciudadanas ADRIANA MARGARITA GUÉDEZ DE CORDERO, los primeros de los nombrados, y PATRICIA CAROLINA URBINA VILLEGAS, la última de ellos; por tacha de documento.
Narra la actora que en fecha 04 de Abril de 2001, bajo el número 50, Tomo 4-A, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el documento constitutivo y estatutos de la empresa Hotel Paradise C. A., en el cual figuran como únicos accionistas el ciudadano Luis Alberto Salas y José Aniceto Vásquez Cáceres, en dicho documento se especifica el domicilio de la empresa, el capital social y el objeto de la misma.
Continúa narrando la parte actora que en fecha 26 de Julio de 2004, se insertó por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 18, Tomo 9°, un acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía, celebrada el 05 de Febrero de 2004, donde se hizo constar que los asociados JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ CÁCERES y el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, efectuaron a favor del ciudadano LUIS ALIRIO CORDERO, la cesión o venta de la totalidad de las cinco mil (5.000) acciones que ambos tenían suscritas en la empresa constituida, por un monto integral de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Aduce la parte actora que por efecto de la cesión de acciones, el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS quedó excluido como socio de la empresa y a su vez sustituido por el ciudadano LUIS ALIRIO CORDERO; de esta misma forma la parte actora denuncia formalmente que la precitada Acta de Asamblea, este impregnada de vicios gravísimos, de absoluta y plena falsedad que afectan su validez, es por ello que resulta incierto que el prenombrado ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, haya podido concertar la cesión de sus acciones sin haber suscrito ningún tipo de documento alguno que se refiera a tal negociación; lo que revela que la firma fue falsificada.
Sigue narrando la parte actora, por cuanto el ciudadano LUIS ALIRIO CORDERO falleció es que se hace exigible que la acción a dilucidarse debe ser dirigida contra las niñas y adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Admitida la demanda y una vez practicada la citación de la demandada, ésta mediante escrito cursante a los folios 50 y 51.
En fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, por medio de diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Junio de 2006, la cual admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto remitiendo a este Juzgado Superior Accidental copias certificadas las actas procesales del presente expediente.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia de formalización de la apelación, como consta al folio 196.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las presentes actuaciones cursan en esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por el abogado Alvaro Troconis Parilli con el carácter de coapoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, parte demandante en presente proceso contra el auto de fecha 05 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala N° 1, mediante el cual acordó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y corregir las faltas que puedan anular el acto y comparezcan ante dicho tribunal a dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste el auto la citación de la parte demandada.
Ahora bien, habiendo sido fijado el día quinto (5°) de despacho siguiente, para que ocurriera la formalización de la apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Señala expresamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligatoriedad que tiene la parte apelante de formalizar su recurso de apelación ante la Corte Superior, lo hace con el objeto de proporcionarle al proceso el impulso procesal debido, con el objeto de darle continuidad a la causa en trámite y lo hace no solo con ese fin sino con el fin supremo de que la Alzada escuche de viva voz los argumentos de hecho y de derecho que impugnan la sentencia apelada.
Esta formalidad constituye no un mero formalismo procesal, sino que constituye la esencia jurídica de validez del acto de formalización cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de dicho acto propio y exclusivo, en cuanto a su responsabilidad por parte del apelante.
En el caso subiudice el Tribunal evidencia que la parte demandante no formalizó el recurso de apelación, a lo cual estaba obligada hacerlo de conformidad con el artículo 489 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues así se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, que corre inserta al folio 196 del expediente, razón por la cual esta Alzada considera el acto de formalización de la apelación como no hecha, como no formalizada y en consecuencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir, pues ha quedado firme el auto dictado en la Primera Instancia y así se declara.
La obligatoriedad aducida la estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad tonel artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y adle debido proceso de las partes en juicio…” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
Respecto al escrito de informes presentado por los abogado ALVARO TROCONIS PARILLI y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, este Tribunal observa que los mismos fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual no se pronuncia sobre su contenido.
III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente señalados, con fundamento en la estructura lógica–jurídica argumentada en la parte motiva de esta sentencia, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2006 por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI coapoderado del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05 de Junio de 2006, por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). 198º y 149º

El Juez Superior Accidental,



Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO

La Secretaria,


Abogado RIMY RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,