REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
U N I C O
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que mediante sentencia proferida el 04 de Diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada DARCI ELENA RIVAS PARRA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.213 contra sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 dictada por el A quo, en la querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano LUIS DARIO GUADALAJARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.313.854 contra los ciudadanos RICHARD RUBIO, YONI TORRES, ALFREDO HURTADO, WILMER MATERANO y otros, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda.
El Juzgado Superior Séptimo Agrario fundamenta su incompetencia en “… la no existencia suficiente de una explotación agropecuaria que permita la satisfacción de las necesidades de los ocupantes, constatada a través de la Inspección Judicial, percibiéndose la existencia de vehículos automotores en estado de abandono y construcciones irregulares (ranchos), que abarcan la mayor parte del terreno, da la plena convicción de que no se puede aplicar la doctrina de la agrariedad, en consecuencia, no corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer la presente apelación, por no cumplir con el primer requisito ( … )
Por lo antes observado este Tribunal verificó el plan de Desarrollo Urbano, correspondiente a los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual fue publicado con su correspondiente plano y por lo tanto la respectiva poligonal urbana, según consta hoy en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.256 ( Extraordinaria), de fecha 26 de agosto de 1998, observándose en el mismo que el Predio objeto de la querella, se encuentra ubicado dentro de la Poligonal Urbana de la Población de Flor de Patria. Por lo tanto concluye este Tribunal que no cumple con el segundo requisito previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República, como puede observarse en fallo número 464, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente número 05-0133. Por lo que concluye este Tribunal que no le corresponde conocer de la apelación ejercida oportunamente por la Apoderada Judicial de la parte querellante, por no ser de naturaleza agraria, ya que no cumple con los requisitos previstos por la Sala Especial Agraria, ut supra mencionados. Así se decide …” (sic).
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal Superior Civil y Mercantil a los fines de declarar o no su competencia, procedió a examinar exhaustivamente las actas del expediente y de ellas aparece que el querellante señaló en su escrito libelar que ha “… venido ocupando y trabajando un lote de terreno ubicado en el sector La Represa, municipio Pampan, estado Trujillo cuyos linderos son; Norte: Vía de penetración; Sur: Con terreno de Salustriano Vásquez; Oeste: con terrenos de Marcelino Niño, con una superficie de una (1) hectárea. Durante todo este tiempo he cultivado diversos tipos de plantaciones tales como plátano, yuca, árboles frutales de naranjas, cambures así como he mantenido animales de corral gallinas y ovejos.
Por otra parte, he hecho importantes inversiones para mejorar el predio, asi por ejemplo: Lo ha cercado con alambres de púas en todos sus linderos, ha levantado paredes, colocado estantillos, he rastreado la tierra, construido corrales para las gallinas, ovejos y todo lo necesario para hacer efectivo el trabajo agrícola…” (sic).
Así las cosas este Tribunal Superior considera que de las actas contenidas en el expediente, se desprende que la acción deducida por el actor es de naturaleza netamente agraria.
En efecto, la acción deducida tiene por objeto lograr la protección de la posesión que dice ostentar el ciudadano Luis Darío Guadalajara y por ende, obtener la restitución de la posesión del lote de terreno identificado ut supra, el cual viene a estar constituido por una finca de explotación agrícola, dedicada a la siembra, recolección y producción de plátano, cambur, yuca, naranjas y otros, así como también al levante y cría de ovinos y aves de corral.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso plantear, de oficio, la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo previsto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1°) NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente apelación, declinada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la apelación ejercida por la parte querellante LUIS DARIO GUADALAJARA, venezolano, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta contra los ciudadanos RICHARD RUBIO, YONI TORRES, ALFREDO HURTADO, WILMER MATERANO y otros.
2°) REMITANSE con oficio estas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea regulada la competencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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