REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ELSA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.925, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada ROSARIO LINARES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.656; contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la solicitud de declaración de única y universal heredera del extinto LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, planteada por la ciudadana antes identificada.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitió el expediente a esta Superioridad, en donde se le dio entrada en fecha 25 de Octubre de 2007, como consta al folio 31.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la solicitante consignó escrito como consta al folio 32.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 10 de Agosto de 2007 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la prenombrada ciudadana MARÍA ELSA VIERAS, asistida por la igualmente identificada abogada ROSARIO LINARES, solicita sea declarada por el Tribunal como única y universal heredera del extinto LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, quien era titular de la cédula de identidad número 697.616, de profesión administrador, fallecido el 27 de Junio de 2006, en el Hospital Universitario de Los Andes, y quien en vida estaba domiciliado en la avenida 2, casa número 29, sector San Rafael de la población de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Aduce la solicitante, que el referido de cujus, convivió con ella desde el 06 de Diciembre de 1976, en un concubinato público y notorio, hasta el día de su muerte, es decir, el 27 de Junio de 2006, sin dejar descendencia.
Así mismo señaló que acudió al Tribunal de la causa para que éste la declarara como única y universal heredera del mencionado causante LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, en virtud de que pretende en su propio nombre y con el título de única y universal heredera, reclamar los siguientes conceptos a los cuales, en su sentir, tiene derecho: 1) pago de pensión de sobreviviente por ante la Alcaldía Mayor, antigua Gobernación del Distrito Federal, como beneficiaria de la pensión de jubilación de su causante; 2) cualquier pago que le corresponda como causahabiente del de cujus ya mencionado, por acreencias sobre derechos derivados de la contratación colectiva; 3) pago que le pueda corresponder por el seguro de vida, seguro de H.C.M o cualquier otro tipo de seguro contratado por su causante; 4) tramitar y recibir cantidades de dinero que se encuentren depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, a plazo fijo, cuentas nóminas, fideicomiso, entre otras, ante cualquier entidad bancaria del país o institución u organismo del Estado venezolano.
Para demostrar su condición de causahabiente consignó con su solicitud, los siguientes documentos: acta de defunción del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN; copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano; constancia de convivencia; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de esta circunscripción judicial; datos filiatorios del de cujus, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores; acta de defunción de los progenitores del causante; planilla 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de Julio de 2004; y planilla de consulta de pensión de sobreviviente de fecha 20 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud, en base a los siguientes razonamientos:
“… considera este juzgado con relación a la solicitante de autos ciudadana VIERAS MARIA ELSA, que la misma no tiene cualidad de heredera ya que establece el artículo 823 del Código Civil lo siguiente: “El matrimonio crea derechos para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”, por lo cual solo el matrimonio crea derechos sucesorales, por lo tanto la ciudadana VIERAS MARÍA ELSA, no tiene la cualidad de heredera que alega. Por otra parte, si bien es cierto, que la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que, tales efectos no han sido determinados por la Ley, aunado al hecho que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contenciosos y no en una jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos [ … ] Razón por la cual, mal puede este Tribunal admitir la presente acción, por no haber demostrado la solicitante de autos, con los recaudos presentados la cualidad de heredera del causante. Así se declara.” (sic).
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se recibieron en fecha 25 de Octubre de 2007, como consta al folio 31.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la solicitante presentó, por ante esta Alzada, escrito en el cual señaló que entre los recaudos que acompañaron a su solicitud hay suficientes elementos probatorios de la relación concubinaria que la unió en vida al causante LUIS ECHEVERRÍA GUILLÉN. En ese mismo acto consignó copias fotostáticas de la libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, con el fin de probar que el Seguro Social le efectúa depósitos correspondientes a la pensión por sobreviviente del prenombrado causante.
Así mismo señaló que el Estado venezolano, le ha otorgado públicamente su carácter de concubina, al asignarle y cancelarle mensualmente la mencionada pensión de sobreviviente; que es innecesario e injusto instaurar una demanda mero declarativa de posesión de estado como concubina del de cujus, por cuanto retrocedería y perdería tiempo y dinero, ya que le urge la declaración de única y universal heredera como requisito formal para tramitar la pensión de sobreviviente, cobro de seguro social y de seguro de hospitalización de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por cuanto su causante era jubilado de dicho ente público.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas que integran el presente proceso se evidencia que, ciertamente, la peticionaria pretende se le declare única y universal heredera o única heredera universal (sic) del extinto LUIS ALFONSO ECHEVERRÍA GUILLÉN, aduciendo como título o causa petendi para tales fines la presunta existencia de unión concubinaria que mantuvo con el de cujus, durante el período por ella señalado en su solicitud.
Observa este sentenciador que tal planteamiento lo formula la solicitante por vía de jurisdicción voluntaria, al pedirle al tribunal A quo que se sirva declarar los recaudos acompañados a la solicitud, como títulos suficientes para que se le tenga como única y universal heredera del prenombrado causante.
Así las cosas, considera este juzgador que el título alegado por la solicitante como causa de su petición, vale decir, el concubinato que dice haber mantenido con el extinto antes nombrado, no ha sido debidamente comprobado mediante el establecimiento o la declaración judicial de tal status personal, lo cual, a tenor de reteirada doctrina fijada por nuestro máximo Tribunal, constituye requisito indispensable para que al concubinato se le puedan atribuir los efectos propios del matrimonio, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas se aprecia, entonces, que la materia que contituye el objeto de la pretensión deducida por la solicitante de autos es de naturaleza contenciosa, pues, supone que en un proceso iniciado mediente la deducción de la correspondiente acción mero declarativa, con citación de las personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses personales y patrimoniales, así como también de todos cuantos pudieran tener interés en las resultas de tal proceso, se declare, mediante sentencia judicial definitivamente firme, la existencia de la unión concubinaria.
La situación de autos se subsume dentro de las previsiones de la parte final del artículo 901 del Código de Precedimiento Civil, conforme al cual, si el Juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En razón de ello y como quiera que el presente asunto corresponde ser tramitado y decidido por vía de jurisdicción contenciosa, debe necesariamente declararse el sobreseimiento del presente procedimiento, sin perjuicio de que la interesada proponga la demanda que estime pertinente a la satisfacción o consecución de sus derechos señalados en la solicitud que encabeza este expediente. Asi se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, sin perjuicio de que la interesada proponga la demanda que estime pertinente a la satisfacción o consecución de sus derechos señalados en la solicitud que encabeza este expediente.
En los términos expuestos queda modificado el auto apelado, de fecha 27 de Septiembre de 2007.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,