REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008).
197º y 148º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0666
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue los ciudadanos MARCIAL TORO DEL ROSARIO, BENARDINO TORO ROSARIO y OTROS, contra los ciudadanos MARÍA DEL PILAR TORO FERNÁNDEZ, SUSANA MONTILLA y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 01 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “…Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2006 procedí a dictar sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaré SIN LUGAR la demanda intentada y dicha decisión ha sido revocada por el Juez Superior Séptimo Agrario según sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el referido Juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo agrario se pronuncie sobre la admisión de la presente prescripción adquisitiva, respetando el principio de inmediación al momento de evacuar las pruebas promovidas por las partes, de manera que el presente juicio debe ser nuevamente sustanciado y sentenciado, es por lo que considero que emití opinión a fondo de la presente controversia, razón por la cual procedo a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra de todas las partes en el presente juicio…”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. N° 0666.
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