REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008).-
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 0657
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ciudadano GABRIEL DE JESÚS MATHEUS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.011.304, domiciliado en el Sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ DE ARAUJO y JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.101.900 y 16.065.056 respectivamente, domiciliados: la primera en Hacienda las Delicias Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y el último en la Avenida Bolívar, Quinta Sofía Beatriz, Urbanización Las Acacias, al lado del Colegio Los Cedros, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO JUAN VICENTE RAMÍREZ ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, así como asistente de la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ DE ARAUJO.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la Apelación interpuesta en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), la cual corre inserta al folio once (11), ejercida oportunamente por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha doce (12) de junio del mismo año (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, negando el Tribunal de la causa la admisión de la Experticia y la Inspección Judicial promovida; así como de la Apelación de fecha dos (02) de octubre de igual año (2007), contra el auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual extiende el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas (testigos), no concediendo para ello término de distancia, por no ser necesario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentran ajustadas o no, a Derecho y Justicia, las decisiones dictadas en fechas doce (12) de junio y veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 08, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, mediante el cual ratificó las siguientes pruebas documentales: 1.- Originales de Nóminas, Recibos de pago y préstamos a cuenta de prestaciones para mejoras de habitación, signados con las letras “A”, “B” y “C”; 2.- Oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 0540-297, de fecha 17 de mayo de 2005, signado con la letra “D”; 3.- Copia Simple de los documentos de propiedad del lote de terreno que conforma parte de una unidad de producción agrícola denominada Hacienda Las Delicias, signado con la letra “E”; 4.- Copia Simple de los planos de la hacienda Las Delicias para ilustrar la zona afectada, signado con la letra “F”; 5.- Copias del contrato de trabajo entre el accionante y la Sucesión German Ramírez González, signada con la letra “G”; 6.- Copia certificada de Inspección hecha por la Notaria Segunda de Valera al Instituto Nacional de Tierras, signada con la letra “H”; 7.- Inspección hecha por la Notaria Segunda de Valera en terrenos de la Hacienda Las Delicias, signada con la letra “I”; 8.- originales de recibos de compra por parte de CIRO ABREU y de panela a la Sucesión Germán Ramírez González, anexadas y signadas con la letra “J”; 9.- Copia simple del oficio número 0540-296, de fecha 17 de mayo del año 2005, dirigido al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo signado y anexado con la letra “K”. al igual solicita las siguientes pruebas de informes facultadas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1.- se oficie a el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que estos remitan información en copias certificada; 2.- se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que este informe de la constancia del oficio N° 0540-297 en el expediente donde el accionante solicita la Declaratoria de Permanencia y otros particulares; 3.- se oficie a la Defensoría del Pueblo para que ésta informe sobre la colaboración que han tenido en todo momento ante cualquiera de sus llamados y de las denuncias que han formulado ante ella y 4.- Que oficie a la Prefectura y al Comando de la Policía de la Puerta para que informen de cómo los querellados han acudido a todos los llamamientos que estos les han realizado.
Igualmente pide el Valor y Mérito Probatorio donde se evidencia las declaraciones. Al igual solicita la testimonial de los ciudadanos María Teresa Ramírez de Araujo, Juan Carlos Araujo, Dionaira Aldana, Carmen Josefina Briceño, Ricardo Vieras, Guillermo Salcedo, Gilberto Hernández, Emiliano Morón y otros. Solicitan que se practique una Experticia y una Inspección Judicial.
A los folios 09 y 10, corre inserto copia certificada del auto de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, negando el Tribunal de la causa la admisión de la Experticia y la Inspección Judicial promovida.
Al folio 11, cursa diligencia, en copia certificada, de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), suscrita por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, mediante la cual apela del auto de admisión dictado por el a quo en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
Del folio 12 al 14, corre inserto copia certificada del auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el extiende el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas (testigos), no concediendo para ello término de distancia, por no ser necesario.
Al folio 15, cursa copia certificada de diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).
Al folio 16, corre inserto copia certificada de auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, donde se oye la apelación en un solo efecto, y emplaza a la parte apelante a que señale las copias fotostáticas a certificarse a fin de remitir al esta Alzada.
Del folio 17 al 18, corre inserto auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante el cual fija para el día y hora para evacuación de pruebas y audiencia conciliatoria.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, mediante la cual solicita las copias certificadas de actuaciones, de la diligencia y del auto que la provee, con el fin de sustanciar el cuaderno donde será oída la apelación.
Al folio 22, corre inserta nota secretarial de fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual esta Alzada da por recibido el presente expediente, y en la misma fecha mediante auto ordena darle entrada y el curso de Ley al mismo, y se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 23 de actas). Y estando dentro del mismo ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, realizándose la misma, el día veintidós (22) de noviembre del presente año (2007), encontrándose presente el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.897, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de co-querellado, y no encontrándose presente la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 27, corre inserto auto dictado por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante el cual solicita al Tribunal de la causa copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de ser agregados al expediente número 0660 de la numeración particular de este Despacho, que contiene el recurso de apelación.
Al folio 29, corre inserta acta de fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual esta Alzada suspende la publicación del Dispositivo del fallo, en virtud de que no consta en auto copias certificadas del libelo de la demanda ni el auto de admisión.
Al folio 30, cursa auto dictado por esta Alzada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual da por recibidas las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión solicitadas al Tribunal de la causa, las cuales corren insertas del folio 32 al 39.
Del folio 40 al 43, corre inserto el dispositivo dictado por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
Una vez plasmada la breve descripción de las actas que contiene copias certificadas de los autos objeto de apelación, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta el presente fallo y en consecuencia se explanan las siguientes consideraciones:
Entra este Tribunal a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los autos de fechas doce (12) de junio y veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), las mismas fueron explanadas en fechas trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y dos (02) de octubre del mismo año (2007), siendo oídas en un solo efecto, ingresando a esta Alzada las copias certificadas de los autos apelados entre otras actuaciones y este Tribunal de oficio solicitó al Tribunal de la causa copia certificada del libelo de la Querella Interdictal. Dichos autos apelados le niegan la admisión de la Experticia e igualmente la Inspección Judicial, así mismo no otorga término de distancia en virtud de que, como consecuencia de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actualmente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, es el Juez que conoce la causa.
Observa este Tribunal, que en fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), dictó sentencia en el expediente número 0588 de la numeración particular llevada por esta Alzada, referente a la causa principal del presente juicio, en donde entre otros dispositivos de revocar la decisión del a quo, acordó evacuar las pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar por la parte querellante, dejando vigente las demás pruebas y actuaciones que constan en el referido expediente hasta el folio anterior de dicha sentencia, así mismo, al estado de que conste en autos copia certificada del expediente número 092-05, de la suprimida Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, también promovida por la parte querellante.
Igualmente en dicha sentencia se ordenó, en relación al lapso probatorio, que se le debe dar plena garantía del contradictorio a ambas partes. Por lo que al quedar vigente todas las demás pruebas no hay oportunidad para la promoción nuevamente de pruebas, sino que deben ser evacuadas las mismas, acompañadas al libelo de la Querella Interdictal de Amparo, quedando por supuesto a libertad del Juez de la causa, las facultades probatorias que le atribuye por imperio del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas aun, para hacer efectivo el principio de inmediación, de suma importancia en la Jurisdicción Agraria, en consecuencia le corresponde, si considera prudente el Juez de la causa, practicar cualquier prueba incluyendo la Inspección Judicial y la Experticia, mas no es una imposición, por ser discrecional, tal como lo establece el mencionado artículo 202, sin embargo por haber quedado vigente todos los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, aquí apelante en la sentencia ut supra indicada, no siendo procedente la admisión de las referidas pruebas promovidas que cursan en escrito que en copia certificada fue agregada del folio 1 al folio 8 de autos. Por lo que concluye esta Alzada que debe declararse improcedente la apelación. Así se decide.
Observa igualmente esta Alzada, que en la Audiencia Oral en donde fueron presentados los alegatos del apelante, la cual se realizó en fecha 22 de noviembre de 2007, en donde expresó que las pruebas de Experticia e Inspección Judicial que promovió en la Primera Instancia deben ser admitidas y por lo tanto revocado parcialmente el auto de admisión de dichas pruebas; reitera esta Alzada que según se observa del texto de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2007, antes indicado, expediente 0588 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por quedar vigentes todas las pruebas evacuadas en la Primera Instancia, promovidas y evacuadas por la parte querellada ni siquiera eran admisibles las pruebas promovidas por dicho querellado, las cuales fueron promovidas según escrito que en copia certificada riela del folio 1 al folio 8 de actas, siendo en consecuencia improcedentes dichos alegatos. Así se declara.
Con respecto a la apelación formalizada en fecha 02 de octubre de 2007, ejercida en contra del auto donde acuerda la continuación de la evacuación de testigos, por no conceder el término de distancia, por el cambio de Sede como consecuencia de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya Sede se encuentra en la Ciudad de Valera y la del Tribunal de la causa, el cual es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya Sede se encuentra en la Ciudad de Trujillo, por no existir entre ambas ciudades suficiente lejanía como para que sea necesario otorgar días de Terminó de Distancia, así lo ha hecho saber el Tribunal en reiteradas decisiones, al igual que los demás Tribunales de Primera Instancia con competencia múltiple del Estado Trujillo.
Es necesario acotar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma relativa al término de distancia y su razón de ser es la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados por la Ley para el cumplimiento de las actas procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde ésta debe llevarse a cabo, pueden ser disminuidas su eficacia, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia número 0136 del expediente número 99-0692. Por lo que no es aplicable el Término de Distancia, como lo alega el apelante, en consecuencia es improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara improcedente la apelación interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, parte querellada, en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), contra el auto admisión de las pruebas, de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, negando el Tribunal de la causa la admisión de la Experticia y la Inspección Judicial promovida.
SEGUNDO: Se declara improcedente la apelación interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, parte querellada, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), contra el auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el extiende el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas (testigos), no concediendo para ello término de distancia, por no ser necesario.
TERCERO: Se confirman los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fechas trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y dos (02) de octubre de dos mil siete (2007).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0660)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0660
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