Visto el escrito presentado por los Abg. OSCAR BALZA, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y MIRIAN RAQUEL BARRIOS, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de Hurto agravado previsto en el artículo 454 del Código Penal en agravio del ciudadano JORGE LUIS VILORIA PEREZ; este Tribunal deja constancia que reciba la causa en la presente fecha a través de inhibición del Tribunal de Control 04 de este mismo Circuito Judicial Penal; se le da entrada y el curso de ley , para decidir observa:
De las investigaciones se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS VILORIA PEREZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.009.504 y residenciado en la avenida principal de Motatàn casa Nª 197, Estado Trujillo; que el 17- 11- 2.000 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo señalando que persona desconocida manipularon el cajero automático con tarjeta de dèbito del Banco de Venezuela con destreza el banco le informa que no tenia dinero para retirar doscientos mil bolívares, teniendo antes cuatrocientos ochenta mil bolívares.
De las investigaciones realizadas se evidencia que en autos no consta ningún elemento de convicción procesal ni diligencia alguna tendiente al esclarecimiento del hecho denunciado.

La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la acción penal se encuentra prescrita
El Tribunal al realizar estudio de las actas procesales evidencia que de los hechos investigados que el ciudadano JORGE LUIS VILORIA PEREZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.009.504 y residenciado en la avenida principal de Motatàn casa Nª 197, Estado Trujillo; que el 17- 11- 2.000 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo señalando que persona desconocida manipularon el cajero automático con tarjeta de dèbito del Banco de Venezuela con destreza el banco le informa que no tenia dinero para retirar doscientos mil bolívares, teniendo antes cuatrocientos ochenta mil bolívares. La causa no tuvo impulso procesal de la vìctima. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la acción penal se encuentra prescrita. Ahora bien, el delito de hurto agravado previsto en el artìculo 454 del Còdigo Penal vigente a la fecha de la denuncia presenta pena de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años, lo cual al revisar las causales de prescripción el artículo 108 ordinal 4ª del Código Penal establece que la acción penal si la pena es superior a tres años de prisión prescribe a los cinco años y el hecho ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2.000, lo que significa que han trasEcurrido siete años y cuatro meses, tiempo superior al exigido para que opere la extinción de la acción penal, en consecuencia, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al personas desconocidas por delito de hurto calificado conforme a los artículos 108 ordinal 4ª del Código Penal, la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3ª eiusdem , y así se deja establecido

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de personas desconocidas en agravio del ciudadano JORGE LUIS VILORIA PEREZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.009.504 y residenciado en la avenida principal de Motatàn casa Nª 197, Estado Trujillo por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 del Código Penal derogado vigente a la fecha de la comisión del delito, conforme a los artículos 108 ordinal 4ª del Código Penal, la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3ª eiusdem .