RESOLUCION
Realizada audiencia Preliminar oral y privada siendo las 10:20 de la mañana horas fijadas para la celebración de la citada Audiencia Preliminar por ante este Tribunal a cargo del Juez Antonio Moreno Matheus acompañado del secretario Abg. Jonnathan Briceño. Acto seguido el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de: La Fiscal II Comisionada del Ministerio Público Abg. SANDRA SALAS, el Defensor Privado Abg. Alberto Perdomo y el imputado Ender Blanco. El juez vista la presencia de las partes da inicio al acto y le concede la palabra a la Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público y expone “Solicito la realización de la audiencia con prescindencia de la victima en razón a que fue notificada y no acudió al tribunal. La Fiscalia II ratifica la acusación presentada en la siguiente causa en contra de Ender Blanco por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artìculo 413 del Código Penal. Acto seguido se le da la palabra al Defensor Privado Alberto Perdomo quien expone: “solicito se invierta el derecho de palabra y se le ceda al imputado”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional consagrado en el artìculo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, acogièndose al precepto constitucional e identificàndose como Ender José Blanco Ramírez titular de la Cèdula de identidad N° 16.014.146, venezolano mayor de edad de 27 años de edad, soltero hijo de Alirio Blanco y María Belen Ramírez, agricultor, residenciado en Santiago sector Pampaz, casa S/n, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el Tribunal expresa a las partes que el libelo acusatorio llena los requisitos exigidos por el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y le cede la palabra al imputado el cual expone: “ Si yo admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien se adhiere a su defendido y la fiscal expresando que no tiene objeciones”
El Tribunal al analizar las actas procesales evidencia que el Ministerio Pùblico acusa al ciudadano como Ender José Blanco Ramírez titular de la Cèdula de identidad N° 16.014.146, venezolano mayor de edad de 27 años de edad, soltero hijo de Alirio Blanco y María Belen Ramírez, agricultor, residenciado en Santiago sector Pampaz, casa S/n, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artìculo 413 del Còdigo Penal, cuya pena oscila de tres a doce meses de prisiòn, lo cual resulta procedente declarar con lugar la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber objeción alguna, la vìctima ha sido notificada en reiteradas oportunidades sin que acuda, por ello la representación fiscal insiste en la realizaciòn de la audiencia no objetando el uso de la alternativa solicitada por el acusado y defensa, en tal virtud .se admite la acusación por llenarse los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal.- Declara procedentela solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con règimen de prueba de seis meses y se fijan las siguientes condiciones: presentación a este Tribunal cada dos (02) meses y no comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA
El Tribunal de Control 01 vistas las exposiciones de las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina: PRIMERO.- Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Ender José Blanco Ramírez titular de la Cèdula de identidad N° 16.014.146, venezolano mayor de edad de 27 años de edad, soltero hijo de Alirio Blanco y María Belen Ramírez, agricultor, residenciado en Santiago sector Pampaz, casa S/n, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artìculo 413 del Còdigo Penal,emn agravio de RODOLFO JOSE CURZ GRATEROL por llenarse los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con règimen de prueba de seis meses y se fijan las siguientes condiciones: presentación a este Tribunal cada dos (02) meses y no comunicarse con la víctima.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.