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JUEZ ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIO JONNATHAN BRICEÑP
ALGUACIL MARTIN GODOY
FISCAL INGRID PEÑA
DEFENSA MARLENE ALARCON
ACUSADO: RICHARD JOSE BRICEÑO, venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo.
Realizada audiencia oral y privada hoy 30 de enero de 2008 a las 10:00 de la mañana hora y fecha fijadas para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar en contra del imputado Richard José Briceño, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, por ante este Tribunal de Control N° 01 a cargo del juez Abg. Antonio José Moreno Matheus acompañado del Secretario de Sala Abg. Jonnathan Briceño. En este estado el Juez le solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, la defensora Público Marlene Alarcón y el imputado Richard Briceño. El juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo importancia y significado del mismo y seguidamente le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a el aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, igual solicita le sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como documentales: experticias química y botánica, y toxicológica, acta policial, testimoniales, que se mantenga la medida y el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada MARLENE ALARCON quien expone: solicito se invierta el derecho de palabra con mí defendido ya que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos.
Acto seguido el juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Penal que lo exime de declarar de causa propia al imputado Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo, una vez cumplida esta formalidad el juez le cede el derecho de palabra y expone: “me acojo al precepto constitucional”
. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda admitir la acusación fiscal en contra del imputado Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, asì como los medios probatorios.-
. Seguidamente le juez procede a imponer al acusado nuevamente del Precepto Constitucional ya indicado, Richard José Briceño antes identificado, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, con exhaustiva explicación de su procedencia y alcance y le cede el derecho de palabra al acusado quien dijo ser Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
la Representación Fiscal oralmente ratifica la acusaciòn en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, así como los medios probatorios. quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado al aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, igual solicita le sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como documentales: experticias química y botánica, y toxicológica, acta policial, testimoniales, que se mantenga la medida de coerciòn y el enjuiciamiento del imputado. la Defensa Pública abogada MARLENE ALARCON quien expone: “solicito se invierta el derecho de palabra con mí defendido ya que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos”.
El tribunal de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, hace las siguientes determinaciones:
Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, así como los medios probatorios.-, siendo los hechos narrados que ,el 22 de noviembre del año 2.005, siendo aproximadamente las dos de la madrugada los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, patrullaban por el sector San Antonio de Valera, Estado Trujillo, ven a persona que transitaba en una moto, al ver los funcionarios abandona la mota y corre siendo alcanzado le incauta un bolso color azul contenía un envoltorio de material sintético color amarillo con negro contentivo de restos vegetales presunta marihuana; siete envoltorios pequeños color amarillo contentivo en su interior polvo presunta droga; tres envoltorios de tamaño pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga envoltorio tamaño pequeño de material sintético color azul, contentivo en su interior de polvo presunta droga; un envoltorio tamaño pequeño sintético color negro contentivo de una sustancia polvo de presunta droga; un trozo de pitillo material sintético color amarillo, contentivo de una sustancia en polvo presunta droga; un trozo de pitillo marial sintetico color rosado contentivo de sustancia polvo de presuinta droga; cuaytro trozos de pitillo de material sintetico color blanco rayas azulkes contentivo de sustancia polvo presunta droga; cuatro trozos de pitillo de material sintetico color blanco y rayas rojas , en su interior sustancia polvo de presunta droga; dos trozos de pitillo material sisntetico color blanco y rayas amarillas contentivo de sustancia en polvo de presunta droga arrojando peso bruto lo siguiente; la sustancia contenida en los 12 envoltorios en forma de polvo peso 3, 7 gramos; los restos vegetales un peso de 11, 5 gramos y los 12 pitillos contentivos de polvo de presunta droga con peso de 4, 8 gramos.- y la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526.- Del analisis de la sustancia la expertcia concluye ser DROGA COCAINA BASE PESO NETO DE DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ( 2,8 GRS), CLORHIDRATO DE COCAINA CON PESO NETO DE TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILKIGRAMOS ( 3,5GRS), MARIHUANA CON PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 10,4 GRS), LA MOTO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR DELITO DE ROBO.- .Con los fundamentos de la acusación con elementos de convicción que la motivan, con los testimonios de los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y declaración de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS resultando saer el propietario de la moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , documentales de acta policial de fecha 22-11- 2.007; experticia quimica botànica Nª 9700-069-15 de fecha 28-11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo que la sustancia es COCAINA BASE , CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA cannabis sativa L.; EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA AL ACUSADO realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana . Experticia quimica botànica de barrido Nª 9700-069-011 de fecha 28- 11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana .- expertcia realizada al vehículo moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , por el experto LUIS HERRERA CONCLUYE QUE SE ENCUENTRA ORIGINAL.- Y FACTURA DE ADQUISICION DE moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 comprada a empresa SUPERMOTORS C.A. a nombre de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS C.I. 13.897.634.- y ofrecimiento de medios probatorios al tenor siguiente declaración de los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Declaraciòn de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS resultando saer el propietario de la moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , documentales de acta policial de fecha 22-11- 2.007; experticia quimica botànica Nª 9700-069-15 de fecha 28-11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y declaraciòn de quien la suscribe concluyendo que la sustancia es COCAINA BASE , CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA cannabis sativa L.; EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA AL ACUSADO realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana . declaraciòn en relaciòn a la experticia quimica botànica de barrido Nª 9700-069-011 de fecha 28- 11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana .- expertcia realizada al vehículo moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , por el experto LUIS HERRERA y su declaraciòn CONCLUYE QUE SE ENCUENTRA ORIGINAL.- Y FACTURA DE ADQUISICION DE moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 comprada a empresa SUPERMOTORS C.A. a nombre de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS C.I. 13.897.634.-
Ahora bien, Por cuanto el acusado ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo voluntariamente ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo; observando que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS presenta una pena de prisión de SEIS A OCHO AÑOS , y con el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de siete años de prisiòn Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES , ahora bién, por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena que es de SEIS AÑOS DE PRISON Y ACCESORIAS LEGALES Y en relaciòn al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el encabezamiento del artìculo 470 del Còdigo Penal cuya pena oscila entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena que es de TRES AÑOS DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES , ahora bien al hacer la conversión de penas conforme al artìculo 88 del Còdigo Penal, la pena es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y con aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como quiera que no existe violencia contra las personas ni la pena supera ocho años, se rebaja a la mitad, quedando como pena aplicable la de TRES ( 03 ) AÑOS Y NUEVE ( 09) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se establece como cumplimiento de pena el 31 de octubre del 2.011, provisionalmente . Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad, se acuerda que continúe en la situación jurídica de privación judicial de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.Por cuanto con la admisión de los hechos por parte del imputado, se evitó gastos al Estado Venezolano al no celebrarse el juicio oral y público, no se condena en costas conforme al artículo 26 en armonía con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Determina:
PRIMERA: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal,
SEGUNDA: Por cuanto el acusado ciudadano Richard José Briceño ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo; por delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÓPICAS, previsto en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS y delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el encabezamiento del artìculo 470 del Còdigo Penal cuya pena oscila entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena siendo la pena aplicable la de TRES ( 03 ) AÑOS Y NUEVE ( 09) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES
TERCERO: Se establece como cumplimiento de pena el 31 de octubre del 2.011, provisionalmente .
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad, se acuerda que continúe en la situación jurídica de privación judicial de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.
QUINTO: Por cuanto con la admisión de los hechos por parte del imputado, se evitó gastos al Estado Venezolano al no celebrarse el juicio oral y público, no se condena en costas conforme al artículo 26 en armonía con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
JUEZ ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIO JONNATHAN BRICEÑP
ALGUACIL MARTIN GODOY
FISCAL INGRID PEÑA
DEFENSA MARLENE ALARCON
ACUSADO: RICHARD JOSE BRICEÑO, venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo.
Realizada audiencia oral y privada hoy 30 de enero de 2008 a las 10:00 de la mañana hora y fecha fijadas para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar en contra del imputado Richard José Briceño, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, por ante este Tribunal de Control N° 01 a cargo del juez Abg. Antonio José Moreno Matheus acompañado del Secretario de Sala Abg. Jonnathan Briceño. En este estado el Juez le solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, la defensora Público Marlene Alarcón y el imputado Richard Briceño. El juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo importancia y significado del mismo y seguidamente le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a el aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, igual solicita le sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como documentales: experticias química y botánica, y toxicológica, acta policial, testimoniales, que se mantenga la medida y el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada MARLENE ALARCON quien expone: solicito se invierta el derecho de palabra con mí defendido ya que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos.
Acto seguido el juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Penal que lo exime de declarar de causa propia al imputado Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo, una vez cumplida esta formalidad el juez le cede el derecho de palabra y expone: “me acojo al precepto constitucional”
. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda admitir la acusación fiscal en contra del imputado Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, asì como los medios probatorios.-
. Seguidamente le juez procede a imponer al acusado nuevamente del Precepto Constitucional ya indicado, Richard José Briceño antes identificado, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, con exhaustiva explicación de su procedencia y alcance y le cede el derecho de palabra al acusado quien dijo ser Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo quien expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
la Representación Fiscal oralmente ratifica la acusaciòn en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, así como los medios probatorios. quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado al aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, igual solicita le sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como documentales: experticias química y botánica, y toxicológica, acta policial, testimoniales, que se mantenga la medida de coerciòn y el enjuiciamiento del imputado. la Defensa Pública abogada MARLENE ALARCON quien expone: “solicito se invierta el derecho de palabra con mí defendido ya que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos”.
El tribunal de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, hace las siguientes determinaciones:
Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal, así como los medios probatorios.-, siendo los hechos narrados que ,el 22 de noviembre del año 2.005, siendo aproximadamente las dos de la madrugada los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, patrullaban por el sector San Antonio de Valera, Estado Trujillo, ven a persona que transitaba en una moto, al ver los funcionarios abandona la mota y corre siendo alcanzado le incauta un bolso color azul contenía un envoltorio de material sintético color amarillo con negro contentivo de restos vegetales presunta marihuana; siete envoltorios pequeños color amarillo contentivo en su interior polvo presunta droga; tres envoltorios de tamaño pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga envoltorio tamaño pequeño de material sintético color azul, contentivo en su interior de polvo presunta droga; un envoltorio tamaño pequeño sintético color negro contentivo de una sustancia polvo de presunta droga; un trozo de pitillo material sintético color amarillo, contentivo de una sustancia en polvo presunta droga; un trozo de pitillo marial sintetico color rosado contentivo de sustancia polvo de presuinta droga; cuaytro trozos de pitillo de material sintetico color blanco rayas azulkes contentivo de sustancia polvo presunta droga; cuatro trozos de pitillo de material sintetico color blanco y rayas rojas , en su interior sustancia polvo de presunta droga; dos trozos de pitillo material sisntetico color blanco y rayas amarillas contentivo de sustancia en polvo de presunta droga arrojando peso bruto lo siguiente; la sustancia contenida en los 12 envoltorios en forma de polvo peso 3, 7 gramos; los restos vegetales un peso de 11, 5 gramos y los 12 pitillos contentivos de polvo de presunta droga con peso de 4, 8 gramos.- y la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526.- Del analisis de la sustancia la expertcia concluye ser DROGA COCAINA BASE PESO NETO DE DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ( 2,8 GRS), CLORHIDRATO DE COCAINA CON PESO NETO DE TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILKIGRAMOS ( 3,5GRS), MARIHUANA CON PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 10,4 GRS), LA MOTO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR DELITO DE ROBO.- .Con los fundamentos de la acusación con elementos de convicción que la motivan, con los testimonios de los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y declaración de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS resultando saer el propietario de la moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , documentales de acta policial de fecha 22-11- 2.007; experticia quimica botànica Nª 9700-069-15 de fecha 28-11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo que la sustancia es COCAINA BASE , CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA cannabis sativa L.; EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA AL ACUSADO realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana . Experticia quimica botànica de barrido Nª 9700-069-011 de fecha 28- 11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana .- expertcia realizada al vehículo moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , por el experto LUIS HERRERA CONCLUYE QUE SE ENCUENTRA ORIGINAL.- Y FACTURA DE ADQUISICION DE moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 comprada a empresa SUPERMOTORS C.A. a nombre de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS C.I. 13.897.634.- y ofrecimiento de medios probatorios al tenor siguiente declaración de los funcionarios policiales BRIXIO ACEVEDO PIRELA, JOSE ALVAREZ MONCAYO, RAFAEL RUZA MENDOZA y BENITO ARGUELLO DIAZ y JORGE AVILA BARROETA, adscritos a la comisaría Nª 04 de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Declaraciòn de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS resultando saer el propietario de la moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , documentales de acta policial de fecha 22-11- 2.007; experticia quimica botànica Nª 9700-069-15 de fecha 28-11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y declaraciòn de quien la suscribe concluyendo que la sustancia es COCAINA BASE , CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA cannabis sativa L.; EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA AL ACUSADO realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana . declaraciòn en relaciòn a la experticia quimica botànica de barrido Nª 9700-069-011 de fecha 28- 11- 2.007 realizada por la experto JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL concluyendo no encontrar rastros de cocaina ni marihuana .- expertcia realizada al vehículo moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 , por el experto LUIS HERRERA y su declaraciòn CONCLUYE QUE SE ENCUENTRA ORIGINAL.- Y FACTURA DE ADQUISICION DE moto la moto marca NEW JAGUAR-150. color blanca, tipo paseo serial carrocería LDXPCKL0861A9526 comprada a empresa SUPERMOTORS C.A. a nombre de SEGUNDO ENRIQUE BARRIOS C.I. 13.897.634.-
Ahora bien, Por cuanto el acusado ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo voluntariamente ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo; observando que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS presenta una pena de prisión de SEIS A OCHO AÑOS , y con el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de siete años de prisiòn Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES , ahora bién, por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena que es de SEIS AÑOS DE PRISON Y ACCESORIAS LEGALES Y en relaciòn al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el encabezamiento del artìculo 470 del Còdigo Penal cuya pena oscila entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena que es de TRES AÑOS DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES , ahora bien al hacer la conversión de penas conforme al artìculo 88 del Còdigo Penal, la pena es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y con aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como quiera que no existe violencia contra las personas ni la pena supera ocho años, se rebaja a la mitad, quedando como pena aplicable la de TRES ( 03 ) AÑOS Y NUEVE ( 09) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se establece como cumplimiento de pena el 31 de octubre del 2.011, provisionalmente . Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad, se acuerda que continúe en la situación jurídica de privación judicial de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.Por cuanto con la admisión de los hechos por parte del imputado, se evitó gastos al Estado Venezolano al no celebrarse el juicio oral y público, no se condena en costas conforme al artículo 26 en armonía con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Determina:
PRIMERA: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Richard José Briceño venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el encabezamiento del articulo 470 del código Penal,
SEGUNDA: Por cuanto el acusado ciudadano Richard José Briceño ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO venezolano de 25 años de edad soltero titular de la cédula de identidad N° 17.605.325, hijo de Juana María Briceño y residenciado en el sector San Antonio, Barrio Buenos Aires, casa S/n, vía principal a tres casas más arriba de la bodega San Benito municipio Valera estado Trujillo; por delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÓPICAS, previsto en el artículo 31 SEGUNDO APARTE de la LEY ORGANICA SOBRE EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS y delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el encabezamiento del artìculo 470 del Còdigo Penal cuya pena oscila entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION por cuanto se los autos se evidencia que el acusado no registra antecedentes penales hace permisible la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con anuencia de la representación fiscal, resultando en consecuencia procedente la aplicación del límite inferior de la pena siendo la pena aplicable la de TRES ( 03 ) AÑOS Y NUEVE ( 09) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES
TERCERO: Se establece como cumplimiento de pena el 31 de octubre del 2.011, provisionalmente .
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad, se acuerda que continúe en la situación jurídica de privación judicial de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.
QUINTO: Por cuanto con la admisión de los hechos por parte del imputado, se evitó gastos al Estado Venezolano al no celebrarse el juicio oral y público, no se condena en costas conforme al artículo 26 en armonía con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
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