REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002531
ASUNTO : TP01-P-2006-002531


Vista el acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Alexander Godoy quien ejerce funciones de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por medio de la cual manifiesta que el imputado PEDRO CABEZAS, quien disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, en dos oportunidades cuando ha tratado de notificarlo de los actos procesales a los cuales debe acudir para el desarrollo normal del proceso ha asumido una conducta agresiva, hostil e irrespetuosa en su contra, portando un arma concretamente un machete negándose a firmar y amenazándolo de que no se le acerque. Asimismo, observo el día 09 de Enero de 2008 cuando reñía con otro ciudadano armado de un machete.

Los hechos narrados y circunstanciados evidencian que el ciudadano PEDRO CABEZAS no solamente ubica su conducta en el supuesto establecido en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al no comparecer injustificadamente al llamado de la autoridad judicial, sino más allá de ello que ha desarrollado una conducta que obstaculiza el normal desarrollo del proceso al extremo de poner en riesgo la integridad física de los funcionarios judiciales que en cumplimiento de sus funciones se dirigen a éste para notificarlo de la celebración de los actos procesales imprescindibles para la celebración del proceso y en consecuencia la realización de la justicia, evidenciándose que éstos fines solamente se garantizan única y exclusivamente con la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ya que frente a su derecho a la libertad individual debe prevalecer el derecho al proceso, a la realización de la justicia y la protección de los derechos de las victimas como objetivo del proceso penal, debiendo concluir forzosamente en revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano PEDRO CABEZAS y decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad designándose como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13 y 26 eiusdem y en armonía con el artículo 257 Constitucional REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Libertad y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO CABEZAS venezolano, no se sabe la cédula de Identidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-21-83, soltero, obrero, hijo de Rainulfo Cabezas y Candelaria Ángel, residenciado en Campo Solo, casa s/n, color marrón con azul, más arriba del Bar el Encruste, Boconó, Estado Trujillo.

Publíquese, Regístrese

Trujillo, 10 de Enero de 2008

El Juez de Control N° 02


Abog. José Daniel Perdomo Duran


El Secretario