REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003667
ASUNTO : TP01-P-2007-003667


Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ROSARIO, defensor de la ciudadana LISMAR KARINA BARRIOS VALDERRAMA, solicitando se aplique el artículo 20 del código orgánico procesal penal, con ocasión que la fiscalía actuante no presentó el acto conclusivo en el lapso de prorroga que le fue acordado, este tribunal, para decidir, observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su petición, que en fecha 06 de Diciembre de 2007, fue concedido lapso de quince ( 15 ) días para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo, lo que no ocurrió hasta la fecha de presentación de la solicitud en cuestión, habiendo transcurrido mas de 15 días, subsumiendo la situación en el supuesto contenido en el artículo 250 del código adjetivo penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por cuanto la imputada esta privada de su libertad, teniendo como local ad – oh su domicilio, solicita su inmediata libertad.

Asimismo, señala que la imputada desea continuar sus estudios en el núcleo universitario Rafael Rangel, solicita una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

También, se opone a la celebración de audiencia para oír a experto, requerida por la representación fiscal.

Con relación al incumplimiento de la obligación procesal por parte del Ministerio Público, en el sentido de presentar el acto conclusivo en el lapso de prorroga concedido, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente le asiste la razón a la defensa, por cuanto la representación fiscal no ha presentado el acto conclusivo, por lo que operó el decaimiento de la acción, como lo pauta el sexto aparte del artículo250 del código adjetivo penal, por lo que se debe concluir forzosamente en revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplida en local ad - oh , por medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en su residencia, que hasta la fecha de la presente decisión sirvió de local ad oh. Así, se decide.

En cuanto al argumento, relacionado con la intención de la imputada de reiniciar sus estudios universitarios, resulta necesario advertir a la defensa, que los quebrantos de salud mental de ésta fueron invocados por ella, y es lo que ha dado origen a que se acuerde su sometimiento a experticias, para determinar su salud mental, en el entendido, que esta gurda relación con la imputabilidad, elemento imprescindible para determinar si la procesada puede enfrentar un juicio de reproche, por lo que resulta paradójico el argumento, en el sentido que pretende reiniciar estudios universitarios, sin que se hayan concluidos las experticias relacionadas con su estado mental, debiendo señalar, que sus quebrantos de salud, deben asumirse como obstáculo para cualquier actividad que requiera de esfuerzo mental e intelectual, de manera, se declara sin lugar tal pedimento.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela yh por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero De conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 264, en concordancia con los artículos 250 y 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 13 eiusdem y 257 constitucional, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumplida en local ad oh en el domicilio de la imputada con apostamiento policial, sustituyéndola por arresto domiciliario con apostamiento policial en el lugar que hasta hoy le sirvió como local ad oh. Segundo: De conformidad con los artículos 257 constitucional y 13 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 1 y 11 ejusdem, se acuerda celebrar audiencia para oír al experto que práctico el examen a la victima.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Trujillo a los 14 días del Mes de Enero del 2008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran