REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007665
ASUNTO : TP01-P-2007-007665



Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

En la ciudad de Trujillo, el día 14 de Enero del 2008, siendo la 3:00 de la tarde, se llevo a efecto audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida al ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano: Ronald Josè Delgado Jaramillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, encontrandose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Ingrid Peña, la Defensora Publica Luz Maria Mora, el imputado Ronald Josè Delgado Jaramillo.
A continuación, se explicó la importancia y significación del acto.
Seguidamente, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico expuso: procedo a presentar formal acusación contra del ciudadano : Ronald José Delgado Jaramillo, subsanando el error de trascripción y acusando por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, narró como sucedieron los hechos ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado, mediante auto de apertura a Juicio, solicitó se incorpore el acta policial en la cual el día 01-01-04, en la cual se realizo la aprehensión. Asimismo, solicito se imponga de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifestó, anteriormente observe que nosotros habíamos promovidos una diligencias para unas declaraciones, sin embargo, estas no estaban agregadas a la causa, y es por eso que yo introduje un escrito, revisada la causa, se observa que ya fue consignado por la Fiscalia del ministerio publico. Con relación a los hechos, es importante saber que lo acontecido en el año 2004, mi representado fue detenido por la policía, allí se estuvo un día completo y ellos le dijeron que se fuera, luego la policial remitió las actuaciones a la Fiscalia, consideramos en consecuencia se revise la calificación dada por la Fiscalia, ya que no esta ajustada al derecho, mi representado esta cumpliendo con un confinamiento en Cojedes, consigno original de las constancias de trabajo, conducta y residencia, ratifico el escrito y las pruebas para el juicio oral y publico.
El Tribunal le impuso de sus derechos procesales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado, quien se identificó como: Ronald José Delgado Jaramillo , Venezolano, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-04-82, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.465.197, soltero, hijo de Maria Jaramillo y Roberto del Carmen Delgado, residenciado en San Carlos del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, sector 2, calle 4 de febrero, casa sin numero , numero de teléfono 0416-8700353, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional ”.
Oídas las exposiciones de la representación fiscal, explanando la acusación y las argumentaciones de descargo de la defensa, y revisadas las actas que conforman la causa, el Tribunal ante las circunstancias que rodearon la investigación y en consecuencia al proceso, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la legalidad y legitimidad de éste, partiendo de la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, desarrollada en el debido proceso y las garantías que lo integran y en ese sentido, resulta imperioso establecer, que las normas procesales son de orden publico, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento total y absolutamente, sin dejar a la discrecionalidad de funcionarios policiales las decisiones relacionadas con el cumplimiento de las normas procesales, es decir, que estas deben ser cumplidas debida y cabalmente y en esa orientación, debemos precisar que en el titulo II del procedimiento abreviado del libro III del código orgánico procesal penal, en su articulo 373 establece que el aprehensor pondrá al aprehendido a la disposición del ministerio publico dentro de las 12 horas siguientes y éste lo presentara ante el Juez de control dentro de las 36 horas siguientes, ante quien expondrá como se produjo la aprehensión, solicitara el procedimiento aplicable, y la imposición de una medida de coerción personal.
En el caso bajo análisis, los funcionarios actuantes incumplieron con lo ordenado en la referida norma, argumentando que fueron instruidos por el fiscal actuante para dejar en libertad al detenido, sin que conste en autos, antes y después de lo ocurrido algún instrumento idóneo, que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. No se puede ignorar que tal circunstancia produjo una serie de acontecimientos de orden procesal y administrativo, cuya finalidad fue, asumo que determinar las causas de tan sui generis comportamiento de funcionarios policiales, sobre todo cuando se trata de delitos relacionados con el trafico, distribución y uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ese inadecuado comportamiento trajo como consecuencia el menoscabo de garantías integradoras del debido proceso, tales como la de ser oído el investigado en un plazo razonable, ya que los hechos ocurrieron el primero de enero del 2004, y fue imputado el 30 de octubre de 2007, siendo proveído de defensor el 27-09-07; circunstancias estas, que sin duda alguna repugnan al Estado democrático y social de derecho y de justicia, que considera valores trascendentales al ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros el derecho a la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos; debiéndose concluir forzosamente, que tal comportamiento se llevo por delante derechos y garantías fundamentales, previstos en el código y en la constitución , cuya consecuencia jurídica es la nulidad absoluta, que en consecuencia no puede ser apreciada para fundar una decisión, ni utilizada como presupuesto de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la constitución se decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo. Así decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos este tribunal de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282, en concordancia con los artículos 190 , 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la constitución, se decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo.

Publíquese, Regístrese.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran