REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000239
ASUNTO : TP01-P-2008-000239


Celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos Glorimar del Valle Pérez Azuaje y Luís Leonardo Padrón, se emite la correspondiente resolución en lo términos siguientes:

El día 17 de Enero de 2008, siendo la 1:30 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de los imputados, encontrándose presentes el fiscal sexto del Ministerio Público, Abog. José Gregorio Aceituno, la Defensora Publica Maria Claudia Antonello, los imputados Glorimar del Valle Pérez Azuaje y Luís Leonardo Padrón.
Acto seguido, se declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación de los imputados.
Seguidamente, el fiscal narró cómo sucedieron los hechos, presento a la ciudadana Glorimar del Valle Pérez Azuaje, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado numeral 1° del artículo 406 del código penal , en agravio de la ciudadana Olga Elena Rosales. solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana Glorimar del Valle Pérez Azuaje, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.589.184, Estado Civil soltera, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, hija de Rigoberto Perez y Carmen Amparo Azuaje, residenciada en barzalito 2, verrda 10, casa N° 52 de Bocono del Estado Trujillo y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al ciudadano Luís Leobardo Padrón solicitó la libertad sin restricciones.
Por su parte, la defensa expuso: conversado con mis defendidos, me refiero a Luis Leobardo Padron, no tengo ninguna objeción a la libertad sin restricciones. En cuanto a la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad contra de Glorimar Pérez, debo manifestar, pues que revise las actuaciones y observo, que con respecto al homicidio no esta muy clara la situación, por lo que solicito una medida cautelar como es el arresto domiciliario.
A continuación, se requirió a los imputados en el sentido que manifestaran su voluntad de declarar, en el orden siguiente: Luís Leobardo Padrón, a quien se impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Luís Leobardo Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.202.280, Estado Civil soltero, de 23 años de edad , de ocupación peluquero, hijo de Raque Padrón y José Rojas, residenciado en en caracas en el valle, calle Zamora, casa 96, Municipio Libertador de Caracas, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Y a Glorimar del Valle Pérez Azuaje, a quien se impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución , además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Glorimar del Valle Perez Azauje, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.589.184, Estado Civil soltera, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Rigoberto Perez y Carmen Amparo Azuaje, residenciado en barzalito 2, vereda 10, casa N° 52 de Bocono del Estado Trujillo, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional.

Oídas las exposiciones de la representación fiscal y la Defensa, la primera presentado a la ciudadana Glorimar del Valle Pérez Azuaje, atribuyéndole la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado numeral 1° del artículo 406 del código penal , en agravio de la ciudadana Olga Elena Rosales, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana Glorimar del Valle Pérez Azuaje, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa expuso: conversado con mis defendidos, me refiero a Luis Leobardo Padron, no tengo ninguna objeción a la libertad sin restricciones. En cuanto a la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad contra de Glorimar Pérez, debo manifestar, pues que revise las actuaciones y observo, que con respecto al homicidio no esta muy clara la situación, por lo que solicito una medida cautelar como es el arresto domiciliario.
El tema a decidir esta referido a la controversia suscitada en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para Glorimar del Valle Pérez Azuaje, razón por la cual es necesario establecer que al confrontar las afirmaciones hechas por la representación fiscal con las actas que conforman la causa, se evidencia la comisión de un hecho punible susceptible de persecución penal, por cuanto se materializan los requisitos exigidos por el articulo 250 del código orgánico procesal penal , ya que la muerte de la hoy occisa Olga Rosales, se produjo como consecuencia de la actividad criminal que tuvo como motivo inicial un delito contra la propiedad y que en la ejecución de este resulto muerta por la acción de la hoy imputada Glorimar del Valle Pérez Azuaje, debiéndose indicar que este tipo de delito pertenece a la categoría del homicidio calificado, como lo establece el numeral 1° del articulo 406 del código penal, resultando manifiestamente pluriofensivo y alevoso, razón por la cual establece pena de prisión de 15 a 20 años, encuadranodose en el supuesto de presunción legal de peligro razonable de fuga a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal ,que hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada. Así se decide.
Las características y circunstancias relacionadas con los hechos, los derechos involucrados que determinan su complejidad ameritan una amplia y profunda investigación que solamente es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Con respecto a la calificación de la aprehensión como flagrante, atendiendo a que se presentaron circunstancias tales como: Que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo y que posteriormente la inculpada fue aprehendida en la ciudad de caracas con el vehiculo propiedad de la victima, desaparecido del lugar donde la encontraron fallecida, no se interrumpe la actividad delictiva del inter criminis, por cuanto el objetivo de la actividad , es decir el fin, fue el robo, y en la ejecución de este se produjo el homicidio, de manera que la mixtura de la calificación de los hechos, mantiene vigente y en permanencia la actividad criminal y aun habiendo transcurrido algún tiempo de ocurrir el homicidio, en cuanto al delito de robo se mantuvo la actividad delictiva, ya que el vehiculo hurtado a la occisa, lo encontraron en poder de la imputada , materializándose la aprehensión como flagrante. Así se decide.


Con relación al ciudadano Luis Leobardo Padrón, una vez analizado el pedimento fiscal atendiendo a los principios dispositivo y de oficialidad se decreta su libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Primero De conformidad con el articulo 248 ejusdem, se decreta la aprehesion como flagrante, Sendo: De conformidad con el articulo 373 ibidem, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo 1° del 251 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 43 y 115 constitucionales, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana Glorimar del Valle Pérez Azuaje, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado numeral 1° del artículo 406 del código penal , en agravio de la ciudadana Olga Elena Rosales. Cuarto: De conformidad con el articulo 1° del Código Penal y 49.6 constitucional, en concordancia con el articulo 44 ejusden se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano Luís Leobardo Padrón.. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia actuante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remitase.
Trujillo a los 18 de enero de 2008

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran