REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000237
ASUNTO : TP01-P-2008-000237

Visto el escrito presentado por el abg. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, con competencia en el sistema de protección al niño y adolescente, solicitando privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCHAN A. LUIS J, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su petición, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, con ocasión de la investigación penal Nº H- 675.248 llevada por ese despacho fiscal e investigación N° 21-F09-8434.- 07 (689 ) iniciada por la Sub Delegación Estadal Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, evidenciándose de las actas que conforman la misma, la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en perjuicio de los adolescentes Altuve Garcia Andrés Eloy, Juan Carlos Cegarra Bastardo y José Manuel Dos Ramos Maestre..
Continua argumentando, que el hecho ocurrió el 30 de Octubre de 2007, que de la investigación surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS JOSÉ MERCHAN, es el autor material del mismo, señalando entre otros, los siguientes elementos: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Willians Millan. Acta de investigación penal, suscrita por el detective Luis Miguel Capiello. Inspección Técnico criminalística, suscrita por los funcionarios Luis Capielo y Luis Briceño. Acta de investigación penal, suscita por el funcionario Luis Capielo, por medio de la cual recibió declaración al adolescente Andrés Eloy Altuve Garcia. Reconocimiento médico forense practicado a Andrés Eloy Altuve Garcia. Trascripción de novedades de por la sub. Delegación Estadal Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, refieren que se entrevistaron con los ciudadanos José Manuel Dos Ramos Maestre, Juan Carlos Cegarra Bastardo, del funcionario policial Argelio Peña Gil, declaración de Verónica del Valle Salas, Luís Raúl Daboin Materano, declaración de Yunior José Gil Villegas, declaración de Eures Antonio Gonzalez, declaración de Garcia Gregorio Antonio. Reconocimiento médico forense practicado a Juan Carlos Cegarra Bastardo. Reconocimiento Técnico, suscrito por la experta María Laura Parilli.. Reconocimiento técnico, realizado por la experta María Laura Parilli, declaración de Jefri Jesús Vásquez Morales.
De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia la materialidad de un hecho punible contra las personas, consistente en la muerte violenta de un ser humano, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal en la comisión de los mismos, resulta menester ponderar la información que arrojan las actas procesales, de las cuales emergen los elementos de convicción para estimar que el investigado LUIS J. MERCHAN A, es el autor material de los hechos, debiéndose concluir forzosamente, en que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el referido ciudadano es el autor material del hecho.
Determinados como están los elementos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, corresponde analizar el requisito exigido en el numeral 3, referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a cuyo efecto, debemos ponderar los hechos constitutivos del delito, el interés tutelado y las consecuencias generadas, concretamente el derecho lesionado. Así como el comportamiento del investigado en su condición de funcionario de seguridad del Estado respecto, resulta emblemático, que los hechos investigados lesionaron el derecho fundamental mas trascendental del hombre, que la forma como ocurrieron, evidencian no sólo agresiones a particulares, sino a la seguridad ciudadana, que el desprecio a su obligación como funcionario de seguridad en el uso de las armas que el Estado pone a su disposición para el ejercicio de sus funciones, que les imponen precaución y prudencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 55 constitucional, en el sentido que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las persona. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. La condición de funcionario público del investigado, constituye un grave riesgo para la investigación, ya que puede interferir en la búsqueda de la verdad, a través de la solidaridad mal entendido entre sus compañeros de armas o de trabajo, operando sobre testigos y victimas en una estrategia de amedrantamiento y hostilización, razones suficientes para concluir, que se debe decretar orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS J. MERCHAN. A, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.207.443 en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 80 del código penal, en agravio de Andrés Eloy Altuve Garcia,, Juan Carlos cegarra y José Manuel Dos Ramos Maestre, comisionándose para que practiquen la aprehensión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub . delegación Estadal Valera, debiendo trasladarlo al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 10 de La policía del Estado Trujillo,
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia penal del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 282, y último aparte del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 252 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 255, 257 y 43 constitucionales, se decreta orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS J. MARCHAN, por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 del código penal, en agravio Andrés Eloy Altuve Garcia, Juan Carlos Cegarra Bastardo y José Manuel Dos Ramos Maestre, comisionándose para que practiquen la aprehensión Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - delegación Estadal Valera, debiendo trasladarlo al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 10 de La policía del Estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese.
Trujillo a los 19 días del Mes de Enero de 20008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran



























El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran