REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000238
ASUNTO : TP01-P-2008-000238
Visto el escrito presentado por el abg. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, con competencia en el sistema de protección al niño y adolescente, solicitando privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMÓN RUBIO MONTILLA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su petición, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, con ocasión de la investigación penal Nº H- 824.018 llevada por ese despacho fiscal e investigación N° 21-F09- 08 (27 ) iniciada por la Sub Delegación Estadal Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, evidenciándose de las actas que conforman la misma, la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en agravio de quien respondiera al nombre de ROBERTH ANTONIO DURAN.
Continua argumentando, que de la investigación surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN son los autores materiales del mismo, señalando entre otros, los siguientes elementos: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Richard Fontana. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Javier Eduardo Quintero Peña. Inspección Técnico criminalística N ° 077, suscrita por los funcionarios Richard Fontana y Luís Briceño. Inspección técnico – criminalistica N ° 078 Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Richard Fontana y Luís Briceño, Trascripción de novedades, suscrita por el funcionario Richard Fontana, adscrito a la sub. Delegación Estadal Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Planillas de registro de cadenas de custodia, declaración de Pedro Enrique Paredes González, declaración de Darmelyn del Valle Durán, declaración de Nelson José González González. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Orlando González Valero. Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Javier Eduardo Quintero Peña. Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Edinson Ruiz, que recoge declaración del ciudadano José Luís Hernández Moreno. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Richard Fontana, que se refiere a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el departamento policial N° 23 de la policía del Estado Trujillo. Reconocimiento técnico, diseño y contenido de texto N° 9700-069- 037, suscrito por el funcionario Bladimir Linares. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario César Araujo, en la que rinde declaración Suárez Oscar Alfredo. Reconocimiento Técnico N ° 9700- 069- 99, suscrito por el funcionario José Félix Cáceres.
De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia la materialidad de un hecho punible contra las personas, consistente en la muerte violenta de un ser humano, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal en la comisión de los mismos, resulta menester ponderar la información que arrojan las actas procesales, de las cuales emergen los elementos de convicción para estimar que los investigados Carlos Ramón Alvarez Castillo, Orlando Ramón Rubio Montilla y José Gregorio Hernández Merchan, son los autores materiales de los hechos, debiéndose concluir forzosamente, en que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los referidos ciudadanos son los autores materiales del hecho.
Determinados como están los elementos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, corresponde analizar el requisito exigido en el numeral 3, referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a cuyo efecto, debemos ponderar los hechos constitutivos del delito, el interés tutelado y las consecuencias generadas, concretamente el derecho lesionado. Así como el comportamiento del investigado en su condición de funcionario de seguridad del Estado respecto, resulta emblemático, que los hechos investigados lesionaron el derecho fundamental mas trascendental del hombre, que la forma como ocurrieron, evidencian no sólo agresiones a particulares, sino a la seguridad ciudadana, que el desprecio a su obligación como funcionario de seguridad en el uso de las armas que el Estado pone a su disposición para el ejercicio de sus funciones, que les imponen precaución y prudencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 55 constitucional, en el sentido que los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las persona. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. La condición de funcionarios públicos de los investigados, constituye un grave riesgo para la investigación, ya que puede interferir en la búsqueda de la verdad, a través de la solidaridad mal entendido entre sus compañeros de armas o de trabajo, operando sobre testigos y victimas en una estrategia de amedrantamiento y hostilización, razones suficientes para concluir, que se debe decretar orden de aprehensión contra los ciudadanos Carlos Ramón Alvarez Castillo, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, cédula de identidad N° V. 8.717. 756, residenciado en la Av. Cuatricentenaria, Sector Playa de Gabino, frente al Liceo Cristóbal Mendoza, casa s/n , Parroquia Matriz, municipio y Estado Trujillo: Orlando Ramón Rubio Montilla, venezolano, casado, funcionario policial, cédula de identidad N°V- 9.165.986, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 3, subiendo por la entrada del Arco, Sabana Libre, municipio Escuque, Estado Trujillo y José Gregorio Hernández Merchan, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, cédula de identidad V- 12. 941. 524, residenciado en la calle Las Palmeras, casa N° 57, Pampán, Estado Trujillo , por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el articulo 406.1 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Roberth Antonio Durán, comisionándose para que practiquen la aprehensión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub . delegación Estadal Valera, debiendo trasladarlos al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 1 de La policía del Estado Trujillo,
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia penal del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 282, y último aparte del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 252 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 255, 257 y 43 constitucionales, se decreta orden de aprehensión contra los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN, por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTH ANTONIO DURAN, comisionándose para que practiquen la aprehensión Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - delegación Estadal Valera, debiendo trasladarlo al Departamento N ° 10 , comisaría N ° 1 de La policía del Estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese.
Trujillo a los 20 días del Mes de Enero de 20008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran