REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000284
ASUNTO : TP01-P-2008-000284


Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano RENE ANTONIO PEÑA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 18 de Enero de 2007, siendo la 11:45 A.M, se llevó a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: Rene Antonio Peña Benitez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo, articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, presentes el imputado Rene Antonio Peña Benitez, el Defensor Privado Alexis Albornoz y la fiscal Primero del Ministerio Publico Reina Pimentel.
. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Rene Antonio Peña Benitez , por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo, articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para el investigado.
Seguidamente, se impuso al investigado, del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Rene Antonio Peña Benitez, titular de la cédula de identidad V- 14.982.482, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-11-78, de ocupación soldador, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de Maria Benitez y Orangel Peña, residenciado en la Urbina, municipio Candelaria, al frente de la iglesia católica, frente del bolulebar, color de la casa marfil, Monay del Estado Trujillo; expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
. Se le concede la palabra el Defensor Privado y expone: solicito libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen elementos suficientes de que el mismo haya incurrido en el delito precalificado por la fiscalia del ministerio publico, o en su defecto solicito al tribunal una medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rene Antonio Peña Benitez, consistente en presentación cada 15 días por ante la prefectura Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria. Cuarto: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 20 de Enero de 2008

El Juez de Control Nº 02


Abog. José Daniel Perdomo Duran

El Secretario