REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000292
ASUNTO : TP01-P-2008-000292
Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano JONATAN ALBERTO LOBO MOLINA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 19 de Enero de 2007, siendo la 12:20 am, se llevó a afecto la audiencia de presentación del investigado: Jonathan Alberto Lobo Molina, titular de la cedula de identidad 19.813.257, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y Hurto Calificado. encontrándose presentes: El imputado Jonathan Alberto Lobo Molina, titular de la cedula de identidad 19.813.257, el Defensor Publico de Guardia abg. Roger Paredes y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Oscar Balza.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Jhonatan Alberto Lobo Molina, titular de la cedula de identidad 19.813.257, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado previsto en el articulo 453 ordinales 3º y 4º Código Penal, en agravio de la ciudadana Yosbeli Andreina Azuaje Andrade y Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código penal, en agravio del ciudadano Arles Antonio Loaiza, Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia 248 del COPP y medida Privativa de libertad para el investigado, de conformidad con el articulo 250 y 251 ambos del COPP, solicitando como centro de reclusión el internado Judicial.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Jonathan Alberto Lobo Molina, titular de la cedula de identidad 19.813.257, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en 27-11-1987, natural de Sabana de Mendoza, residenciado en el sector casa Blanca, mas aya del Barrio 5 de Julio, mas abajo del Sector Julio Suárez, dos cuadras mas arriba de la escuela, al lado del Roseliano, como a tres cuadras mas abajo del Barrio 5 de Julio, de la Parroquia Valmore Rodríguez, del Estado Trujillo; expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
Se le concede la palabra el Defensor Publico y expone: Solicito no se califique la aprehensión como flagrante, en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Publico en cuanto al Hurto Agravado, solicito se desestime la misma , por cuanto mi representado no fue aprehendido con imposición de los objetos al contrario fue aprehendido atado de pies y manos a un poste, y en relación al delito de los actos lascivos por cuanto es el comienzo de la Investigación solicito se al Tribunal una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez oído las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, considera que efectivamente están llenos los extremos para considerar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta prescrita y merece pena privativa de libertad,, resultando comprometida la responsabilidad penal del imputado, agravada por la concurrencia de delitos, en agravio de dos personas, por lo que ponderando las condiciones objetivas y subjetivas del investigado, su conducta predelictual y los derechos e intereses vulnerados, resulta imprescindible para garantizar la celebración del proceso y la realización de a justicia, que el imputado enfrente el juicio privado preventivamente de su libertad. Así, se decide, por lo que. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jhonatan Alberto Lobo Molina, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado previsto en el articulo 453 ordinales 3º y 4º Código Penal, en agravio de la ciudadana Yosbeli Andreina Azuaje Andrade y Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º del Código penal, en agravio del ciudadano Arles Antonio Loaiza. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículo 13 y 23 eiusdem y en armonía con los artículos 26 y 257 constitucionales, se decreta medida de Privación de Libertad al ciudadano Jhonatan Alberto Lobo Molina, titular de la cedula de identidad 19.813.257, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Cuarto: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez de Control Nº 02
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 22 de Enero de 2008
Abog. José Daniel Perdomo Duran
El Secretario