REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000301
ASUNTO : TP01-P-2008-000301


Celebrada audiencia de presentación a los ciudadanos Leonardo León e Idelmaro Gaona, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día 20 de Enero de 2008, siendo las 11:50 AM, se llevo a efecto audiencia de presentación, solicitada por la Fiscalia I del Ministerio, en la causa seguida a los Ciudadanos: LEONARDO JOSE LEON JIMENEZ, ILDEMARO Y JOSE GAONA HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.056 y 7.350.354, respectivamente, encontrándose presentes, los Ciudadanos: LEONARDO JOSE LEON JIMENEZ E ILDEMARO JOSE GAONA HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.056 y 7.350.354, respectivamente, el Defensor Publico de Guardia Abg. Alba Contreras , la Fiscal Primero del Ministerio Publico Reina Pimentel y la Victima Ciudadano Luis Alberto González Linares.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados Ciudadanos: LEONARDO JOSE LEON JIMENEZ, ILDEMARO JOSE GAONA HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.056 y 7.350.354, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, narrando la manera como ocurrieron los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, y Medida de Privación libertad para los investigados de conformidad con el 250 y 251 del COPP por estar llenos los extremos de los mismos, presentándose el peligro de Fuga y de Obstaculización.
Seguidamente, se impuso del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LEONARDO JOSE LEON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.056, Venezolano, mecánico, soltero en concubinato, Trujillo, mayor de edad de 44 años de edad, nacido en fecha 01-08-1964, Hijo de Maria Natividad Jiménez y Martín León, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Barrio Nuevo en la carrera 14 entre calle 46 y 47, casa s/n, a diagonal a la herrería el esfuerzo, Municipio Iribarren del Estado Lara quien rindió declaración, siendo interrogado por la representación fiscal y el Juez.
Luego rindió declaración el otro imputado , a quien se le impuso del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ILDEMARO JOSE GAONA HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.350.354, Venezolano; obrero de taladro, mayor de edad de 47 años de edad, hijo de Orlando Gaona Hernández y Delia Hernández de García, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23-09-1961, residenciado en la residenciado el sector Nuevo Barrio Municipio Unión, en la carrera 15 entre calle 14 y 13, casa 33, como a cuatro cuadras de la escuela Ezequiel Zamora, Municipio Unión del Estado Lara, siendo interrogado por la representación fiscal y por el Juez.
Acto seguido, rindió declaración la victima Luís Alberto González Linares, venezolano, edad 39 años, nacido en fecha 07-08-1968, Titular de la cedula de identidad N° 8.724.160, operador de rayos x, con 20 años de servicio, natural de Biscucuy estado portuguesa: quien fue impuesto de lo establecido en el articulo 23 del COPP, siendo interrogado por la fiscalia.
Se le concede la palabra el Defensor Público y expone: Invoco la nulidad de las actuaciones, por cuanto los funcionarios policiales se introdujeron a la habitación alquilada por mis defendidos sin orden de allanamiento, solo manifiestan que tuvieron acceso por ordenes del dueño del Hotel, no presentándose orden Judicial, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, por no estar llenos los extremos del 250 del Código penal numeral 3 del COPP, el hecho de no residir en el estado no es suficiente para determinar el peligro de fuga, la defensa alego que el testigo manifiesta que en el bolso solo encontraron pertenencias de su defendido; el recepcionista puede dar fe que desde que entraron al Hotel no salieron mas y solicito copias simples de las actuaciones.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, específicamente, la exposición del fiscalia presentando los investigados, atribuyéndoles la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado en el articulo 453 numerales 4 y 5 del código Penal, por lo que solicita que se decrete la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte , argumenta, que la habitación ocupada por los presentados, fue allanada ilegalmente por funcionarios del Estado por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos, destacando que no son autores de los hechos que se le imputan y coincidiendo con el fiscal en cuanto al procedimiento.
La controversia plantada en esos términos, imponen que nos pronunciemos con relación a la solicitud de nulidad. Al respecto, de las actas que conforman las causa y de la información incorporada, a través de la declaración de la victima en la audiencia, se observa, que atendiendo al lapso en que trascurrieron lo hechos, es decir, entre las 5 y las seis de la tarde, cuando la victima y su cónyuge llegaba a su hogar y vieron salir de éste a dos personas y al entrar se percataron de que les habían sustraído bienes inmuebles, asumió que eran quienes se trasladaban en un fiat, siguiéndolos y observando que se introdujeron en el motel las Trinitarias, ubicado en la afueras de la población de Monay y que por esa razón fue que solicito el apoyo, policial para neutralizar el hecho delictivo que estaba en ejecución o terminaba de ejecutarse y es así como incursionan en un motel, concretamente en una habitación, por lo que se debe deducir con mediana claridad, que la situación se subsume en la excepción establecida en el numeral 2, del ultimo aparte del articulo 210 del COPP, que establece, que cuando se trate de imputados que se persiguen para su aprehensión, se puede prescindir de la orden de allanamiento, por una parte, y por la otra, partiendo de la interpretación finalista de lo que es la institución del hogar, la ocupación momentánea y circunstancial de una habitación en un motel, jamás podrá tener la jerarquía de un hogar, el cual debe ser protegido por el Estado, de manera que en el peor de los casos, si la actuacion de los funcionaros del Estado en persecución de alguien, que haya cometido un delito, se hiciese sin autorización judicial, tampoco se estaría violando el articulo 47 constitucional, por lo que se declara sin lugar la nulidad propuesta y en consecuencia se le otorga plena valides a las actuaciones Policiales, para determinar que la aprehensión fue en flagrancia y que tal circunstancia entendida como un estado probatorio, que genera expectativas para el éxito de la acción penal durante el Juicio oral y publico, incorpora elementos de convicción tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los procesados por lo que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP. En cuanto al tercer requisito constituido por la presunción razonable de fuga la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es menester precisar, que las circunstancia y características del proceso concretamente las condiciones subjetivas de los investigados, nos llevan a concluir que deben enfrentar el proceso privados preventivamente de su libertad, ya que su comportamiento delictual y su actuación en la Jurisdicción del Estado Trujillo se ubica dentro del Contexto social que vive la parroquia la Paz del Municipio Pampan, que se ha convertido en un escenario apetecido y utilizado por personas, que arremeten contra los habitante de esa localidad, por lo que para garantizar la realización del proceso, se impone además de los requisitos exigidos por el articulo 251 del COPP garantizar los derechos humanos y la realización de la justicia, que en ese caso solo se garantiza con la privación judicial preventiva de los ciudadano LEONARDO JOSE LEON JIMENEZ, ILDEMARO JOSE GAONA HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.056 y 7.350.354, respectivamente, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 5 del COPP, designándose como lugar de reclusión el internado Judicial de Trujillo.
Atendiendo la complejidad de los hechos, es necesario una averiguación amplia y profunda, que solo se garantiza con la aplicación de procedimiento ordinario y como ya establecimos se decreta la aprehensión como flagrante.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, Líbrese las boleta de encarcelación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.
Trujillo a los 22 días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran