REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Enero de 200f
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000281
ASUNTO : TP01-P-2008-000281
Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano ELIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD PERDOMO SEGOVIA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 18 de Enero de 2007, siendo la 11:00 A.M se llevó a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad , en agravio del orden publico, encontrándose presentes: El imputado Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia, la defensora Maria Claudia Antonello y la fiscal primero del Ministerio Publico, abogada Reina Pimentel.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad ,en agravio del orden publico, explanando los hechos como sucedieron, Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad ,en agravio del orden publico.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Elio de la Santísima Trinidad Perdomo Segovia, titular de la cédula de identidad V- 14.557.943, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-04-81 de ocupación enfermero, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de Elio Ramón Perdomo y Aura Josefina Segovia Frías, residenciado en Flor de Patria, urbanización Antonio Nicolas Briceño, calle 1 casa numero 5 del Estado Trujillo, Estado Trujillo; expuso: “Me acojo al precepto constitucional”
. Se le concede la palabra a la defensora publica Maria Claudia Antonello, quien expuso: Oído el ministerio publico, me opongo en primer lugar, a la precalificación de resistencia a la autoridad, por cuanto del acta policial no se observa la comisión de ese delito, en segundo lugar, me opongo a la solicitud de privativa de libertad solicitada por la fiscalia, por cuanto es un delito que por su entidad puede ser cubierto con una medida cautelar menos gravosa, no me opongo al procedimiento ordinario, y solicito copias de las actuaciones.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, observa que la titular de la acción penal, presenta al investigado, atribuyéndole la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la defensa en descargo de su defendido, se opone ala calificación de los hechos como resistencia a la autoridad y a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.
Planteada litis en esos términos, atendiendo a que el imputado fue aprehendido en flagrancia y que la actuación de los funcionarios aprehensores no fue impugnada, a través de los recursos de ley, resulta forzoso concluir, que esta evidenciada la existencia de hechos punibles, concretamente, los delitos de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 ejusdem, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, y la existencia de elementos de convicción fundados, plurales y concordantes para estimar que el imputado es el autor material de los mismos, materializándose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al tercer elemento, es menester puntualizar, que el investigado a estado sometido a diversos procesos por su participación en hechos delictivos de la misma naturaleza y características por los cuales es investigado en esta oportunidad; en razón de que fue juzgado y absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la causa N° TP01-S-2004-95, que se encuentra en régimen de prueba de un año en causa N° TP01-P-2007-002949, por ante el Tribunal de Control N° 04, con la condición de presentarse por ante la oficina correspondiente cada 30 días, la cual fue incumplida, según se evidencia de la información emanada del sistema iuris 2000; debiendo destacar que durante dicho régimen se involucro en los hechos delictivos a que se refiere la presente causa. Tales circunstancias imponen a quien decide, en procura de satisfacer la eficacia y la majestad de las instituciones, destacar que el imputado de manera reiterada y sistemática a asumido una conducta con desprecio al ordenamiento jurídico y en abierto desafió a los mandamientos judiciales relacionados con su conducta antijurídica por cuanto sus actividades delictivas han encuadrado en los mismos tipos por los cuales se le ha juzgado con anterioridad y que actualmente enfrenta dos procesos simultáneos, por lo que se debe asumir, que el comportamiento del investigado signado por generar hechos violentos a través del uso ilegal de las armas; puede desembocar en obstaculización en la búsqueda de la verdad, hostigando, amedrentando testigos o condicionando a funcionarios del Estado, por lo que se concluye que concurre el requisito exigido en el numeral 3 del 250 relacionado con la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Atendiendo el pedimento fiscal y la complejidad del asunto se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: De conformidad con lo establecido en los 250 y 252 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, y en armonía con los artículos 26 y 257 constitucionales se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Elio de la Santisima Trinidad Perdomo Segovia, titular de la cédula de identidad V- 14.557.943, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-04-81 de ocupación enfermero, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de Elio Ramón Perdomo y Aura Josefina Segovia Frías, residenciado en flor de patria, urbanización Antonio Nicolas Briceño, calle 1 casa numero 5 del Estado Trujillo, Estado Trujillo , por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 ejusdem, designando como lugar de reclusión el internado judicial del estado Trujillo Tercero: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese boleta de traslado y encarcelación.
Publíquese, registrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 23 días del mes de enero de 2008
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran