REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000237
ASUNTO : TP01-P-2008-000237

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano LUIS MERCHAN, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 23 de Enero de 2008, siendo la 5:45 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación del investigado: LUÍS JOSÉ MARCHAN., encontrándose presentes: Los fiscales titular y auxiliar de la fiscalía Novena del Ministerio Publico Abgs. Rafael Salas y Elena Linares, el investigado LUÍS JOSÉ MARCHAN, las Abogadas Defensoras Privadas Liliana Zue y Wanda Terán.
Abierto el acto, se explicó a las partes sobre la importancia del audiencia a realizarse, fue concedida la palabra a uno de los representantes de la fiscalia del Ministerio Público, quien expuso como ocurrieron, solicitando, en virtud de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y la aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 ejusdem y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el Uso indebido de Arma de Fuego de conformidad con los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 281 todos del Código Penal.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: LUÍS JOSÉ MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 13.207.443, venezolano, soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, domiciliado en la avenida Principal de Pampan, Sector el Canalete, casa S/N, frente a la licorería la Pampanera, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Alicia de la Chiquinquirá Araujo de Marchan y Pedro Pablo Marchan Terán, quien rindió su correspondiente declaración
La defensa privada en descargo del imputado expuso: De la revisión que se hizo de la investigación, se observó, que en efecto el día de las manifestaciones, se puede determinar en actas que la única persona que portaba el arma de escopeta es el hoy imputado, que en su declaración ha asumido responsablemente, que el fue la persona que disparo en varias oportunidades para repeler la manifestación, que había en la población de Betijoque, no me queda mas que señalar al Tribunal en primer lugar, los mismos alegatos de la audiencia pasada el en ningún momento se le escucho, en cuanto a la precalificación que presenta el Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido del Arma de Reglamento, en cuanto a la precalificación la defensa señala, que en cuanto al Código Penal vigente, ya que este ciudadano la intención era repeler las manifestaciones de los estudiantes, en este caso ellos, no tienen la intención de causarle la muerte a alguien, aquí no podemos hablar de un Homicidio Calificado, ni mucho menos de la intención de matar, aquí podemos hablar de unas lesiones gravísimas por el cumplimiento de un deber, hay un informe por ahí que dice que esas lesiones fueron ocasionadas con perdigones de plomo, la defensa solicita que se precalifiqué el hecho cometido por el funcionario como Lesiones Gravísimas y no como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tal como lo ha calificado el representante de la vindicta publica, existe una sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Héctor Coronado Flores, asimismo solicito una medida menos gravosa, es todo.
El representante fiscal replica: Que dentro de la investigación hay una declaración de un funcionario Pérez Gil Abelio, resulta ser que este era el parquero, dentro de esa declaración esta la del padre de la victima donde manifiesta que a su hijo se le desprenden los guaímaros, se sabe que el daño de la victima fue causada por metal, y por consecuencia piensa el Ministerio Público que llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe mantenerse la medida Judicial Preventiva de Libertad.
La defensora Privada Abg. Wanda Terán a manera de contrarréplica sostuvo: se deja claro en esta sala que la persona que funge como padre es Guardia Nacional, de la forma como se evidencia la colecta, ratifico lo que mi compañera ha señalado que no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, considero que la precalificación mas ajustada a derecho es el de Lesiones Gravísimas, en virtud ratifico la petición hecha por mi colega, la de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privativa de libertad.
Oídas las exposiciones de los representantes fiscales, de las defensoras privadas y la declaración del imputado, confrontadas con las actas que conforman la causa, se evidencia que la esencia de la controversia radica, en que el titular de la acción penal imputa al investigado la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406.1 del código penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y uso indebido de arma, tipificado en el artículo 281 del código sustantivo penal, a cuya pretensión se opusieron las defensoras, argumentando, que los funcionarios incursionaron en el lugar de los hechos en cumplimiento de sus obligaciones como funcionarios de seguridad del Estado a neutralizar alteraciones del orden publico, provocados por una muchedumbre, que el imputado en su condición de funcionario policial era el único que portaba un arma destinada a disuadir a los manifestantes, que después de ser agredido en varias oportunidades, accionó el arma, que le fue entregada en el parque de la institución policial, conjuntamente con instrumentos apropiados para acometer manifestaciones violentas, sin la intención de impactar a nadie en particular, versión esta corroborada por los otros integrantes de la comisión policial encargada de enfrentar dichas manifestaciones.
Por otra parte, niegan la intencionalidad o el dolo por parte del investigado en su conducta, argumentando que jamás tuvo la intención de lesionar, mucho menos de matar a alguien, cuestionando la argumentación fiscal, en el sentido de darle beligerancia a unos trozos de plomo recabados por el padre de la victima, cuando lavaba la cabeza de éste, por violatoria de los mas elementales requisitos para garantizar la legalidad de la cadena de custodia de evidencias.
Concluyendo, en que la responsabilidad penal del imputado, en el peor de los casos no puede ir mas allá de la derivada de la comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado en el articulo 414 del código penal, solicitando que los hechos sean subsumidos en dicha norma y así sean precalificados, procediendo una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad, una de las cuales solicitan que le sea impuesta.
Planteada la controversia en esos términos, consideramos, previamente establecer, que la pretensión argumentativa fiscal incluye un tema relacionado con uno de los elementos del delito, concretamente el dolo, que representa la expresión mas acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y el hecho, considerado en nuestro código penal como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, conforme a lo pautado en el artículo 61 del código penal, que concuerda con la mejor doctrina penalistica, al asumir que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y que esta surge del concurso del entendimiento y de la v y se define, en general,, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito y que la esencia del dolo radica en la intención. Además, que en el dolo se distinguen dos elementos fundamentales, uno de naturaleza intelictiva y otro de naturaleza volitiva o emocional, el primero, se refiere al conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas o características, a todos los elementos materiales incluidos en el tipo y el segundo, relacionado con la intención del autor, que involucra el dolo directo, con la modalidad de que las consecuencias necesariamente ligadas al hecho directo perseguido por el sujeto, sin duda han de considerarse también queridas por el en cuanto en cuanto que en razón del vinculo necesario que las une a lo querido directamente, se entiende que el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha aceptado en su voluntad.
En sintonía con lo señalado, debemos precisar, que el imputado como integrante de una comisión policial, encargada de neutralizar manifestaciones violentas, acudió al lugar de los hechos en cumplimiento de un deber y de instrucciones de sus superiores jerárquicos, a encontrarse con un grupo considerable de personas, por lo que resulta cuesta arriba inferir que el imputado dirigió su acción a eliminar físicamente a la victima, dirigiendo su puntería hacia la cabeza de éste, lo que sin duda alguna ubicaría su conducta en el tipo penal sugerido por la representación fiscal, pero la situación real fue que la acción de disparar estuvo dirigida a disuadir a los manifestantes, pero una circunstancia concomitante, consistente en que el arma estaba cargada con municiones u objetos extrañados para participar en la neutralización de las referidas actividades, comprometen la responsabilidad penal del agente por las consecuencias, es decir, por la lesión ocasionada a la victima, consistente en la perdida del sentido de la vista, subsumiendo su conducta en el delito de lesiones gravísimas, tipificado en el artículo 414 del código penal, por una parte y por la otra, el uso desnaturalizado y desviado otorgado a su arma de reglamente, también subsume su conducta en el delito de uso indebido de arma, tipificado en el artículo 281 del Código penal
Así las cosas, es menester, abordar el asunto, desde la perspectiva de la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez para adoptar su decisión, que concertado con el principio que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el estado de justicia, soportado en la finalidad del proceso y que este es el fundamento esencial para la realización de la justicia, razones suficientes para determinar, que existen suficientes, fundados, plurales y concordantes indicios para establecer, que los hechos se subsumen en el tipo de delito tipificado en el artículo 414 del código penal, es decir, lesiones gravísimas, debiéndose concluir, que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que Luís José Merchan es el autor material de los hechos y del delito de uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 281 eiusdem, por lo que atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas relacionadas con el imputado, se debe concluir, que puede enfrentar el proceso en libertad, resultando suficiente unas medida cautelar menos gravosa, consistente en presentación por ante este tribunal cada ocho ( 8 ) días.
La complejidad del asunto, requiere una investigación amplia y profunda, que sólo se garantiza con l aplicación del procedimiento ordinario. Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califican los hechos como Lesiones Gravísimas y uso indebido de armas, previstos y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo pautado en el artículo 373 en su parte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUÍS JOSÉ MARCHAN, consistente en presentación por ante el Tribunal cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el articuló 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad al ciudadano LUÍS JOSÉ MARCHAN, QUINTO: Se ordena devolver las actuaciones a la fiscalia actuante en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo, 29 de Enero de 2008
El Juez de Control N ° o2
José Daniel Perdomo Durán
El Secretario ( a )