REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000283
ASUNTO : TP01-P-2008-000283


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, 28 de Enero de 2008, siendo las 9:00 A.M., se hizo presente la Juez de Control N° 02, a cargo del Abg. DANIEL PERDOMO, quien solicitó a la Secretaria Abg. DEYANIRA FERNANDEZ, a los fines de realizar audiencia de presentación del investigado ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes: el investigado ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, y la Fiscal IX del Ministerio Público Abg. ELENA LINARES, no encontrándose presentes el Defensor Privado Abg. RAFAEL DURAN. Acto seguido el juez acuerda dar un lapso de espera de una hora y transcurrido el mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el investigado ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, y el Fiscal IX del Ministerio Público Abg. RAFAEL SALAS, no encontrándose presentes el Defensor Privado Abg. RAFAEL DURAN. De seguidas se le informo al Tribunal que el defensor venia de viaje de la ciudad de Mérida por lo que el tribunal acuerda fijar la audiencia para el día de hoy a las 2:00 PM. Siendo las 2:00 de la tarde, se vuelve a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el investigado ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, y la Fiscal IX del Ministerio Público Abg. ELENA LINARES, y el Abg. RAFAEL DURAN. El Investigado expuso al Tribunal que nombraba en este acto al Abg. RAFAEL DURAN para que lo defendiera en la presente causa y estando presente en este acto el Abg. Rafael Duran expuso” acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones del mismo”. Seguidamente el Juez, explico a las partes presentes, el motivo, la importancia y significado que tiene la presente audiencia. De seguidas concedió la palabra a la representación fiscal, quien narró como sucedieron los hechos, en fecha 17 de Diciembre de 2007, y solicitó se mantenga y sea ratificado al ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente DIANA CAROLINA BENCOMO BASTIDAS, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, y una apreciación razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad también con el articulo 251 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa quien se opuso a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público por cuanto el Ministerio Público en el pasado mes de diciembre hace dos solicitudes, es decir consigna ante este Tribunal dos escritos donde hace dos solicitudes una orden de Allanamiento y una orden de Aprehensión, y de una revisión minuciosa que se hace a la solicitudes se dice que su representado está evadido del Proceso, y eso jamás ha ocurrido por cuanto el nunca se ausento del mismo, ya que el voluntariamente se presento ante el CICPC Trujillo y entrega una moto de su propiedad, y la ropa que cargaba para la fecha de los hechos, aporto de manera voluntaria sus numero telefónico y el de su novia la occisa, y donde se le entrego al jefe del CICPC un escrito para que realizaran un retrato hablado en el CICPOC subdelegación Valera, el 24 del Diciembre del año 2007 se presento ante el CICPC, todo ello consta en la investigación llevada por esta fiscalía del Ministerio Público; por lo que solicito se decrete a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del COPP, por cuanto llama poderosamente la atención que el Ministerio Público dice que existe el supuesto de peligro de fuga, lo cual es erróneo, ya que su defendido desde el momento de los hechos se puso de una manera voluntaria a la orden de la investigación. Se le cede la palabra a la fiscal quien expuso que efectivamente hasta la fecha 24 de Diciembre de 2008 era testigo presencial de los hechos, e incluso se realizo un retrato hablado, por lo que finalmente ratifico se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se le cede la palabra a la defensa nuevamente quien expone que su defendido y el otro ciudadano se presentaron en el CICPC de forma voluntaria, sin coacción alguna, además la abuela de la occisa manifiesta también que ella escucho también dos disparos, por lo que solicito a al representación fiscal tome en cuenta que en la búsqueda de la verdad se tome en cuenta los elementos que exculpen a su defendido. Finalmente solicito se acuerde expedir copias simples de las actuaciones. Se le concede el derecho de palabra a la Investigado a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y se identificó como: DOUGLA GUILLERMO CRUZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 12722591, natural de Trujillo, nacido en fecha 1-12-76, de 31 años de edad, hijo de Elena Marina cruz y Douala Barreto, ocupación Comerciante, residenciado en Pampan, avenida Las palmeras, en plena avenida, al lado del Supermercado Los Chinos, en el estado Trujillo, quien expuso “me acojo al precepto constitucional”.Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Nº 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 paragrafoprimero del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente DIANA CAROLINA BENCOMO BASTIDAS. SEGUNDO: Se acuerda la reclusión del ciudadano DOUGLA GUILLERMO CRUZ en el Destacamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones originales a la fiscalia IX del Ministerio Público. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. Habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaró concluido el acto siendo las 05:00 p.m., se leyó y en señal de conformidad firman………
El Juez de Control N° 2
Abg. DANIEL PERDOMO

La Representación Fiscal La Defensa

El Imputado La Secretaria








El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran