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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Control
 TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
 197º y 148º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2007-005889
 ASUNTO 			: TP01-P-2007-005889
 
 RESOLUCION
 Visto el escrito presentado por la  Abogada: MIRIAN RAQUEL RIVAS,  en su carácter de  Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de  conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108, eiusdem, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;  este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
 
 PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual los Fiscales del Ministerio Público han solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.
 
 SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valera, Estado Trujillo,  según  denuncia formulada por el ciudadano: ALONSO JOSÉ GARCÍA JÉREZ, contra: MIGUEL ANGEL CARRERO MORENO,  de fecha: 24-05-2006,  la cual cursa al folio 5, y entre otras señala: “..Vengo a denunciar a MIGUEL ANGEL CARRERO MORENO, por cuanto en el mes de diciembre del año pasado le deposité Bs 6.000.000,ºº….para que compra de tres motos PERLITA…las cuales me fueron entregadas por él…posteriormente le regrese una por presentar problemas mecánicos para que la mandara a arreglar y la vendiera…hasta la presente fecha he estado atrás de él….me vi en la obligación de venirlo a denunciar…”
 
 TERCERO: Se observa del contenido de la presente Causa  que no existe fundamento en norma jurídica alguna que permita encuadrar la denuncia formulada por el ciudadano: ALONSO JOSÉ GARCÍA JÉREZ, por cuanto los hechos narrados no  permiten configurar el presunto hecho cometido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO MORENO, en la comisión de delito alguno; al constar  en actas que el denunciante y el denunciado mantenían una relación comercial en materia de compra y venta de motocicletas, constando depósito bancario realizado por el denunciante al investigado para la compra de motos,  lo que indica  que el hecho denunciado es objeto de una relación comercial y que en caso de proceder acción legal alguna, no es competencia en materia penal, sino comercial o civil,  siendo lo evidente que el motivo por el cual  se originó la presente investigación no  encuadra en los preceptos tipificados como figura delictiva concreta en norma sustantiva penal; no existiendo presencia de acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca pena o sea responsable, ya que no concurre una  causa de punibilidad, ni se encuentran  configurados los elementos del delito. En consecuencia es procedente decretar  EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como denunciante ALONSO JOSÉ GARCÍA JEREZ, contra: MIGUEL ANGEL CARRERO MORENO,  POR NO REVESTIR  el hecho denunciado CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el  artículo  318,  ordinal 2º  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.  Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Fiscalía actuante con el consecuente cierre informático de la Causa.
 
 El Juez  de Control N° 02
 
 
 El Secretario
 
 Abog. José Daniel Perdomo Duran
 
 
 
 
 
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