REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006668
ASUNTO : TP01-P-2007-006668


Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GUZMAN COLMENARES y JOSÉ ALIRIO COLMENARES, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, a los 20 días del mes de diciembre de 2.007, siendo las (9:40) de la mañana, se llevó a efecto la audiencia preliminar, estando presentes: El Fiscal II del Ministerio Publico Abg. LENIN TERAN, El Defensor Publico Abg. JORGE LUQUE, Los Imputados JOSE GUZMAN COLMENARES Y JOSE ALIRIO COLMENARES.
Seguidamente, se abrió el acto e informó a los presentes del motivo de su comparecencia así como la importancia y significación de la audiencia preliminar.
Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos, en fecha 13 de Octubre de 2007 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ a los ciudadanos JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la acusación fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A continuación, se le otorgó la palabra al Defensor Publico Abg. JORGE LUQUE, quien contesta la Acusación Fiscal y7 se opone a la admisión de la misma.
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados y se les informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se procede a separarlos a los fines de oír la declaraciones por separado. El primer imputado se identificó como: JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 14.310.010, venezolano, natural de Trujillo, de 36 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Colmenares y Plaza Linares, obrero de construcción, residenciado en sector Pampanito, sector Los Cedros, casa s/n blanca, cerca del señor José, como a 500 mts del Liceo Los Ríos al lado de la Vicentera, Pampanito Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente, se oye al segundo imputado, quien se identifico como: JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 20.134.056, venezolano, natural de Trujillo, de 22 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Colmenares y Plaza Linares, obrero de construcción, residenciado en sector Pampanito, El Vegon, cerca de la Escuela Juan Ignacio, al frente de los laboratorios, casa s/n de Bahareque, Pampanito Estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad.
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, se impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los imputados y les informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado se identificó como JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 14.310.010, venezolano, natural de Trujillo, de 36 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Colmenares y Plaza Linares, obrero de construcción, residenciado en sector Pampanito, sector Los Cedros, casa s/n blanca, cerca del señor José, como a 500 mts del Liceo Los Ríos al lado de la Vicentera, Pampanito Estado Trujillo, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME SEA APLICADA LA PENA DE MANERA INMEDIATA“. Posteriormente, se oye al segundo imputado, quien se identifico como: JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 20.134.056, venezolano, natural de Trujillo, de 22 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Colmenares y Plaza Linares, obrero de construcción, residenciado en sector Pampanito, El Vegon, cerca de la Escuela Juan Ignacio, al frente de los laboratorios, casa s/n de Bahareque, Pampanito Estado Trujillo quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME SEA APLICADA LA PENA DE MANERA INMEDIATA“.
Posteriormente, se le otorga la palabra al defensor, quien expuso” Vista la admisión de los hechos interpuesta por sus defendidos, solicita al Tribunal tome en consideración el término mínimo de la pena aplicable, en virtud de no poseer antecedentes penales y solicita se amplíe el lapso de presentación.
Oída las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Imputado, ciudadano JOSE GUZMAN COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 14.310.010, como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se condena a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Imputado, ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, titular de la cedula de identidad No. 20.134.056 como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, se condena a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda ampliar la Medida Cautelar de presentación de los acusados a cada 30 días. CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, el día 20 de Junio de 2009. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el comiso del arma de fuego y del cuchillo incautado a los acusados. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Ofíciese a la oficina de presentaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 08 de Enero de 2008
El Juez de Control 02
José Daniel Perdomo Durán
El Secretario