REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003829
ASUNTO : TP01-P-2007-003829


En la audiencia del ocho (8) de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9332740, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el 80, del Código Penal, en perjuicio del señor Isaías Rivas Urbina.
En ese acto estuvieron presentes el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, La Defensora Privada de la reo, Dra. Marlena Alarcón y el Imputado, ya identificado, dejándose constancia en el acta de la audiencia que la víctima no compareció al acto a pesar de que estaba debidamente notificada, y en él se admitió la acusación presentada contra el reo, manteniendo la calificación fiscal de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el 80, del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, y a solicitud del reo, suspender el proceso por el lapso de un (1) año, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; b) Prohibición de frecuentar a la víctima y; 3) Presentación bimensual periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,

mientras dure el régimen de prueba.
Siendo la oportunidad de escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: En la audiencia preliminar, luego de que se admita la acusación fiscal y la oferta de pruebas, puede el Juez, entre otras alternativas dependientes de la dinámica de la audiencia y de las incidencias que en ella se presenten, acordar la suspensión condicional del proceso.
Por otra parte, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tenga buena conducta predelictual, no esté sujeto a esa medida en otro proceso y haga una oferta de reparación del daño causado por el delito, que sea aceptada por la víctima.
Cumplidos esos requisitos, el Tribunal podrá suspender condicionalmente el proceso, por un lapso oscilante entre uno (1) y dos (2) años, imponiéndole al reo el cumplimiento de las condiciones que estime necesarias para el buen cumplimiento de la medida.

SEGUNDO: Como se observa, son cuatro los requisitos que deben cumplirse de forma simultánea para que proceda la suspensión condicional del proceso, según se ha enunciado, por lo que el Tribunal pasa a verificar su cumplimiento de la forma siguiente: a) Que el delito no merezca pena corporal mayor de tres (3) años en su límite máximo: Castiga el artículo 451 del Código Penal con la pena máxima de cinco (5) años de prisión, a quien cometa el delito allí descrito, de Hurto Simple. Ahora bien, a los fines del establecimiento de la pena máxima aplicable, entiende el Tribunal que debe observarse el hecho imputado al reo en su integridad, apreciando todas las circunstancias atenuantes y agravantes que la forma de comisión del acto contengan. Así, en el caso presente, se verifica que el reo intentó apoderarse de una batería de automóvil, objeto que tiene un valor levísimo, de entre doscientos bolívares (Bs. F. 200,oo) y trescientos bolívares (Bs. F. 300,oo), a precios del mercado para el artículo nuevo, siendo su costo si es usado, como es el caso presente, menor aun, de donde es aplicable la atenuante específica prevista en el artículo 482 del Código Penal, que permite al Juez disminuir la pena aplicable en hasta dos tercios (2/3), cuando el valor de la cosa fuere, como es el caso presente, levísimo, de manera que para el caso concreto, quedaría una pena máxima aplicable, de haberse consumado el delito, de un tercio (1/3) de cinco (5) años de prisión, lo que suma tanto como UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. A esta pena debe disminuírsele un tercio (1/3) por haberse ejecutado la acción en forma de tentativa acabada, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, de donde quedaría una pena máxima aplicable al hecho concreto de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Así, se evidencia que el primer requisito está cumplido, y así se declara; b) Que el reo admita el hecho cuya comisión se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En la audiencia preliminar, el reo dio cumplimiento a esta exigencia legal, pues admitió ser la autora del hecho imputádole y aceptó formalmente su responsabilidad por el mismo; c) Que el Imputado tenga buena conducta predelictual: La ausencia de antecedentes penales es una exigencia negativa, imposible de demostrar sino a través de su contrario, esto es, la presencia o existencia de antecedentes penales, la cual no fue demostrada de ninguna forma en la instrucción de la causa y ni siquiera fue alegada por el representante fiscal cuando se hizo la solicitud de suspensión, de donde, en razón de la presunción de inocencia que ampara al reo, es de presumirse que ella tiene buena conducta predelictual, por lo que se estima cumplido el tercer requisito de la figura. Así se declara; d) Que el reo haga a la víctima una oferta de reparación del daño causado y que ésta la acepte, pudiendo ser esa reparación la conciliación entre las partes: Acerca de este requisito, nota quien aquí decide que es una exigencia cuyo cumplimiento no depende del reo, sino de una tercera persona, la víctima, quien, aunque tiene la potestad de rechazar la oferta y con ello evitar la suspensión condicional del proceso, no puede obstaculizarlo con su inasistencia a los actos del proceso. Es decir, la víctima puede no aceptar la reparación propuesta, pero tiene, si ello fuere así, que dar manifestarlo al Tribunal. De no ser de esa manera, quedaría el ejercicio jurisdiccional en manos de ella, quien podría, con el simple no asistir a la audiencia preliminar, impedir que el reo se beneficie de una institución que es perfectamente legal como lo es la suspensión condicional del proceso, cuestión que no es, sin duda alguna, ni la intención del legislador ni el espíritu de la Ley. En el caso presente, la víctima fue debidamente convocada a la audiencia, pudiendo ella o sus representantes haber demostrado algún interés en las resultas del proceso y aunque no pudiere asistir a la audiencia porque haya habido cualquier obstáculo que se lo impidiere, ha podido comunicarse de alguna forma con el Tribunal y dar muestras de su interés en las resultas del caso. Siendo ello así, su inasistencia se entiende como una pérdida de interés en el resultado de la causa, y ello no puede perjudicar a la reo, impidiéndole hacer uso de la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, por lo que se da por cumplido este requisito formal del Instituto, lo que se declara expresamente y, con ella, llenos los extremos legales de procedencia de la figura.
Cumplidos, pues, como lo fueron todos los requisitos de forma necesarios para que se suspenda condicionalmente el proceso seguido contra el reo, no encuentra el Tribunal impedimento alguno para suspenderlo, conforme fue solicitado por el Acusado, estableciendo como tiempo de suspensión un (1) año. Así se decide.

TERCERO: Respecto a las condiciones que debe cumplir el Acusado durante el régimen de prueba, estima el Tribunal que, dada la magnitud y entidad del delito, las prohibiciones de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y de frecuentar a la víctima, aunados a la de presentación bimensual periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo mientras dure el régimen de prueba, lo que implica una especie de control de la conducta del reo, es suficiente para salvaguardar los intereses del proceso. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal acuerda suspender condicionalmente el proceso seguido por la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano ALFONSO QUINTERO MORILLO, ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el 80, del Código Penal, en perjuicio de Isaías Rivas Urbina.

Notifíquese la emisión de esta versión escrita del fallo dictado oralmente en la audiencia, a las partes.

Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve de la mañana del once (11) de enero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.