REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000048
ASUNTO : TP01-P-2008-000048


En la audiencia del ocho (8) de enero de 2008 fue presentado ante el Tribunal, por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Gregorio Aceituno, el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLARREAL PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12906079, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, cometido en contra de Rubén Darío Díaz y Miryeli Andreína Rivero.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) del seis (6) de enero de 2008, participó, en su condición de chofer del automóvil marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1986, placas 12N-KAR, en el accidente de tránsito ocurrido en la vía Valera-La Puerta del Estado Trujillo, en el que resultaran lesionados el conductor de la motocicleta con la que chocara, señor Rubén Darío Díaz Segovia y su acompañante,



señora Miryeli Andreína Rivero, con lesiones cuya magnitud se desconoce.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA MENSUAL POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial sin número, del seis (6) de enero de 2008, suscrita por el funcionario Víctor Atilio Nava Valera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la que afirma la ocurrencia del accidente, su modo de conocimiento de la notitia criminis del hecho, de haber levantado el croquis del accidente según las informaciones que se le suministraron, ya que los vehículos intervinientes en el hecho, habían sido movidos, que le fue informado de que el accidente fue un choque entre el vehículo conducido por el reo y la motocicleta conducida por la víctima Rubén Darío Díaz Segovia, y que detuvo al imputado como reo flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) El informe oficial del accidente, redactado por el mismo Víctor Atilio Nava Valera, en el que reporta la ocurrencia del hecho y sus circunstancias de realización, según le fueran referidas por las partes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han reseñado, versión que, por no existir en autos ningún medio de prueba que la desvirtúe, ni haber sido contradicha por el reo o sus defensores, se tiene como fidedigna, al menos para este estadio del proceso.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él

no querer declarar.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se pusiera al reo en libertad plena, ya que no hay en el caso peligro de fuga ni de obstaculización de ningún acto concreto de la investigación.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, poniéndolo en libertad plena, y ordenando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones del funcionario aprehensor, lo señala como participante del suceso en el que resultaran lesionadas las víctimas, específicamente en su condición de chofer del automóvil que chocara contra la motocicleta manejada por Rubén Darío Díaz, y siendo que el reo no desmintió esas afirmaciones, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la generación de las lesiones sufridas por las víctimas como consecuencia del choque de vehículos manejados por ella y por el reo, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su posible autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que la conducta atribuida al reo encuadra en la previsión del artículo 420.1 del Código Penal. Así se declara;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este régimen de presentaciones no podría durar más de un (1) mes, habida cuenta de que esa es el límite temporal mínimo de la pena aplicable al hecho, lo que hace que en la práctica lo pedido sea de absurdo cumplimiento (solamente se presentaría una vez y no más), y vista la culposidad en la conducta del reo, lo que lleva a que el daño social ocasionado por su conducta sea mínimo, estima el Tribunal que lo procedente es que asista al proceso en condición de libertad plena. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:
Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, en circunstancias que hacen pensar seriamente su autoría en el hecho, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Se deja constancia de que el reo fue puesto en libertad el día de celebración de la audiencia, saliendo del Tribunal por sus propios medios.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2008, y publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, once (11) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.