REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002681
ASUNTO : TP01-P-2005-002681


En la audiencia del once (11) de enero de 2008, se conoció la solicitud de fijación de Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO BASTIDAS BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11707231, por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

A ese acto concurrió el reo, su Defensora, Dra. Alba Contreras, y el Fiscal VI del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Aceituno, quienes fueron debidamente escuchados antes de decidir.

En el curso de la audiencia, la Defensora expresó oralmente su petición, y la Fiscalía del Ministerio Público pidió se le dieran noventa (90) días para presentar su acto conclusivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue aceptada por la Defensa, por lo que el Tribunal concedió a la Fiscalía del Ministerio Público ese tiempo.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, el Tribunal

pasa a hacerlo de la forma siguiente:

ÚNICO: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el reo tiene derecho, una vez pasados seis (6) meses desde que se le impute, a solicitar se fije plazo prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda al caso concreto, plazo que no podrá exceder de cuatro (4) meses o ciento veinte (120) días.

En el presente, se observa que el Imputado fue presentado por ante el Tribunal de Control, como reo flagrante el dos (2) de diciembre de 2005, es decir, bastante tiempo más de seis (6) meses, de donde se verifica que el imputado de esta causa tiene ya derecho a pedir se fije plazo prudencial para que se presente acto conclusivo en la causa, lo que se declara expresamente.

Por otra parte, dice la misma norma que el plazo prudencial que se otorgue a la Fiscalía del Ministerio Público no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días.

En el caso presente, la Defensa solicitó se dieran noventa (90) días de plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que corresponda, mientras que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que fueran noventa (90) días, plazo éste que finalmente acogió el Tribunal, entendiendo que, aunque ha pasado bastante tiempo desde que se iniciara la investigación, el delito cuya comisión se investiga es bastante grave, lo que amerita que el Fiscal del Ministerio Público disponga de la máxima libertad temporal para investigar el hecho, y viendo que ese máximo lo fija la representación fiscal en noventa (90) días, ese es el plazo que se le fijó, el cual, por lo demás, está dentro de los términos legales fijados por la norma, lo que se declara expresamente.

Estando, pues, como están, llenos los requisitos legales necesarios para la procedencia de la fijación de plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público presente su acto conclusivo, el Tribunal considera que lo procedente es otorgarlo. Así se

decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO NOVENTA (90) DÍAS, contado a partir del once (11) de enero de 2008, para que presente el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO BASTIDAS por la supuesta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita del fallo dictado en la audiencia del once (11) de enero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.