REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007652
ASUNTO : TP01-P-2007-007652
Vista la solicitud de la Defensora del Imputado FRANKLIN JOSÉ MARCANO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13050265, contenida en el escrito por ella presentado por ante el Despacho el día diez (10) de enero de 2008, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Solicita la Defensora que: “… (El Tribunal) ordene y acuerde lo conducente para hacer efectiva la reproducción de dicha filmación o video, por ser este Tribunal competente para ello, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El video a que se refiere la solicitante es el contentivo de la actividad bancaria realizada en los cajeros de la Sucursal Valera del Banco Banesco entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día tres (3) de diciembre de 2007;
SEGUNDO: El fundamento de la petición es que la solicitante “… en la etapa de investigación en la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y numeral 5° del artículo 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre del año 2007, acudí ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de solicitar la práctica de una sola y única diligencia de investigación consistente en la reproducción del video o filmación que se realizó de la actividad bancaria en los cajeros del Banco Banesco, sucursal Valera en fecha 03 de diciembre del 2007, específicamente en las horas comprendidas entre las 9,00 a 10 horas de la mañana de ese día. Esta solicitud pretendí presentarla por escrito, pero no fue posible que las funcionarias lo recibieran por cuanto en el mismo no se señalaba el número de investigación, menos aun cursaban allí las actuaciones, por cuanto este Tribunal no las había enviado. Ante esta situación me fue regresado ese escrito y al siguiente día 20-12-07 comparecí ante este Circuito Judicial, y luego de verificar en el Iuris 2000, solicité la causa, la cual pude revisar y verifiqué que en ninguno de los folios aparece ningún número que le haya asignado la Fiscalía a esta investigación. Luego de los días navideños comparecí nuevamente al Despacho Fiscal donde en esta nueva oportunidad también me manifestaron que además de carecer la solicitud que realizaba de número de investigación, ya el Despacho había procedido a presentar en esa fecha -28-12-2007- el acto conclusivo y por ante este Circuito Judicial Penal…Ahora bien ciudadano, considera esta Defensa que la reproducción del video o filmación de la actividad bancaria realizada en los cajeros en día y hora antes especificados, constituiría prueba fehaciente en esta causa para desvirtuar las imputaciones realizadas a mi defendido,… es una prueba necesaria, útil, legal, lícita y pertinente que amerita ser practicada para la búsqueda de la verdad…”;
TERCERO: Como se puede ver, tiene el Tribunal dos asuntos por decidir: A) El planteamiento acerca de la negativa de la Fiscalía del Ministerio Público a recibir la solicitud de la prueba y; B) La solicitud misma de la prueba, y en ese orden decidirá de la siguiente manera:
A) Respecto a lo primero, se establece que, conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes están obligadas a litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les concede la Ley (subrayado del Tribunal).
También se establece que el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Director de la Investigación, carácter que se le asigna en el artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de determinar qué diligencias de investigación le son útiles y cuáles no le son, para realizar su labor de indagar la verdad respecto de la
comisión de los hechos punibles y sus autores.
En uso de esa facultad, puede el Fiscal del Ministerio Público investigador negar la realización de una prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Adjetivo.
No obstante, esa negativa debe ser fundada, no caprichosa, ya que de lo contrario se estaría en presencia de un acto arbitrario y abusivo, justamente de esos que por el mandato legal contenido en el citado artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben evitarse, y debiendo dejarse constancia de su opinión contraria a la realización de la prueba.
Como puede verse, no es una facultad absoluta la del Ministerio Público investigador la de negarse a practicar una prueba, sino relativa, desde que debe fundamentarse e, incluso, hacerse constar.
En el caso de autos, la Defensora afirma haber comparecido a la Fiscalía del Ministerio Público a pedir la realización de una prueba que ella considera necesaria a los fines de su ministerio, habiendo sido rechazada esa petición, por dos (2) veces, mediante la utilización de argumentos que a todas luces aparecen como subterfugios de mala fe, pues no necesita la solicitante, como no lo necesita ningún ciudadano que acuda a las oficinas del Ministerio Público el conocer los números internos de las averiguaciones adelantadas por ese Despacho, para actuar en esas averiguaciones.
Así, legalmente tenían la obligación los empleados del Ministerio Público de recibir la petición de la prueba, de procesarla y de, luego de analizar su fundamento, alcances y relación con la causa y con la encomienda de la Defensa, decidir si se practicaba o no la prueba pedida, y participarle a la Defensa cualquiera que fuera la decisión fiscal, dejando constancia de lo pertinente.
Si fuere cierto lo indicado por la Defensora, evidentemente se estaría frente a un comportamiento poco ético por parte de los empleados de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se negaron a recibir la solicitud (afortunadamente para todos, la Defensora excluye a los propios Fiscales del Ministerio Público adscritos a ese Despacho, cuestión de la que se deja constancia expresa, como autores del hecho denunciado), actuación que desdice mucho de la misión de los funcionarios adscritos al Ministerio Público, sobretodo en un país como Venezuela, democrático y respetuoso de los Derechos Humanos y de las Garantías Constitucionales los cuales, no por azar, tiene como misión el Ministerio Público hacer respetar, ya que, mediante el uso de excusas inaceptables para el Sistema de Administración de Justicia, del cual forman parte también los funcionarios que trabajan para las Fiscalías del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, se estaría vulnerando la Garantía Constitucional del Debido Proceso en lo atinente a la ejecución del Derecho a la Defensa.
Como quiera, pues, que la situación denunciada por la Defensora, específicamente y para que no queden dudas de ella, de que se le negó la recepción de una solicitud de pruebas y con ello se produjo una negativa fáctica y no fundada de la prueba, constituye un atentado grave a las Garantías Procesales que protegen al reo, SE ORDENA AL FISCAL PRINCIPAL A CARGO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EL AVERIGUAR ACERCA DEL HECHO DENUNCIADO POR LA DEFENSORA E INFORMAR, EN UN LAPSO NO MAYOR DE SETENTA Y DOS (72) HORAS, CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, A ESTE TRIBUNAL, EL RESULTADO DE SU INDAGACIÓN, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, o si el hecho no se produjo, todo con fundamento en la facultad judicial de control constitucional de la investigación que asigna a los Jueces de Control el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y respecto de la Defensa del reo, observa el Tribunal que también debe apercibírsele de su obligación de cumplir bien y fielmente con la función que se le encargó, la cual, por cierto, desempeña de forma libre y espontánea, sin que le haya sido impuesta, sino producto de su propia elección, a la que tiene derecho en el ejercicio privado de la profesión de Abogado.
Esto es así porque no entiende el Tribunal cómo, habiendo sido presentado el Imputado por ante el Tribunal como reo flagrante el día tres (3) de diciembre de 2007, situación que conocía la Defensora por haberle asistido en ese acto de presentación, esperó hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, es decir, dieciséis (16) días luego del acto, para comparecer por ante la Fiscalía a pedir la práctica de una prueba que es, según la Defensa, determinante en el establecimiento de la
irresponsabilidad penal del defendido.
No obstante esa espera ininteligible para el Tribunal, habida cuenta de que el lapso legal natural para presentar la acusación fiscal es de hasta treinta (30) días luego de la presentación del reo por ante el órgano jurisdiccional, pudiendo acusarse en cualquier momento dentro de ese lapso, lo que ocurrió de hecho, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público le niega de hecho la práctica de la prueba defensiva, la Defensora, en lugar de pedir inmediatamente la intervención del Juez de Control para que tomara las providencias pertinentes para hacer cesar la situación denunciada, espera a que pasen “los días navideños” para volver a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público a pedir nuevamente la evacuación de la prueba, sólo que para ese momento ya el Despacho Fiscal había presentado su acusación, prescindiendo de la prueba defensiva que quiso pedir la Defensora.
De haber actuado esta integrante del Sistema de Administración de Justicia de forma diligente, compareciendo por ante el Tribunal de Control el mismo día diecinueve (19) de diciembre de 2007, fecha en la que se produjo el impasse con la Fiscalía del Ministerio Público, es posible que se hubiere aclarado el hecho y seguramente, de ser cierto lo que la Defensora afirma, y solo si ello fuere así, el órgano judicial hubiere controlado la investigación y hubiere ordenado lo conducente a la restitución de la garantía constitucional violada.
Sin embargo, no actuó así la Defensora, y por su falta de diligencia su prueba no fue considerada en la acusación.
Este comportamiento defensivo sin duda alguna que lejos de coadyuvar a la función de administrar justicia, a la cual están obligados también los Abogados que ejercen privadamente, conforme al citado artículo 253 de la Carta Magna, la obstruye, ya que generan que los actos conclusivos que se presentan estén basados en una labor investigativa incompleta, sesgada, con grave perjuicio, en lo individual, para el reo que confía en el cabal cumplimiento de los deberes defensores, y en lo general, para el colectivo, que recibe una Justicia deficientemente administrada.
A consecuencia de lo referido, pues, se llama la atención de la Defensa para que en el futuro, y al menos en lo que respecta a este caso en particular, actúe con la diligencia y cabalidad necesarias en un Defensor Penal, cuyas responsabilidades profesionales van más allá del caso concreto que esté defendiendo, llegando a afectar positiva o negativamente a la Colectividad, que tiene derecho a que las personas sean juzgadas de forma imparcial y en un marco de igualdad de las partes, éste último que se pierde cuando la Defensa no actúa con la
diligencia debida;
B) Respecto a la prueba pedida: Consagra el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de la actividad procesal durante la fase preparatoria, cual es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado.
Así, hay dos (2) roles y dos (2) funciones claramente determinadas: El rol fiscal, cuya función durante esta etapa es investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación, y el rol defensivo, cuya función en esta parte del proceso es asegurar la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa.
De manera pues que, a juicio del Tribunal, en esta etapa procesal la Defensa tiene la carga de desplegar toda la actividad probatoria necesaria para que el Fiscal del Ministerio Público se forme un criterio favorable al reo, tanto, que sea capaz de abatir cualquier apreciación fiscal de los hechos inclinada hacia su responsabilidad penal, y genere un acto conclusivo distinto a la acusación.
Consecuentemente con este criterio, se estima que, una vez presentada la acusación fiscal y con ella emitido el juicio de responsabilidad penal del encartado que se he hecho la Fiscalía del Ministerio Público, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público haya desarrollado una investigación sesgada, renunciando fácticamente a la averiguación de la verdad, carece de sentido cualquier exposición probatoria que se haga ante este funcionario, porque habiendo presentado su acto conclusivo, no puede cambiarlo, salvo el resultado de las incidencias que se presenten con relación a hechos desconocidos (y no voluntaria y conscientemente ignorados) durante la etapa investigativa.
Así, el obligar al Fiscal del Ministerio Público a evacuar una prueba defensiva luego de la presentación del acto conclusivo con la finalidad de crear criterio fiscal, es algo inútil, ya que el acto conclusivo es único, con la salvedad indicada supra.
Por consiguiente, habiendo fijado la Fiscalía del Ministerio Público su opinión conforme a la cual el reo sería responsable penalmente del hecho imputádole, corresponde a la Defensa el tratar de convencer de su tesis exculpatoria al órgano jurisdiccional, ofreciendo frente a la acusación y la oferta de pruebas fiscales, su descargo y su propia oferta de pruebas.
En consecuencia, estima el Tribunal que lo procedente en este caso es negar la solicitud de la Defensa, por ser inútil en esta etapa del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decide:
1) ORDENAR AL FISCAL PRINCIPAL A CARGO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO INDAGUE SI EL HECHO DENUNCIADO POR LA DEFENSORA SE REALIZÓ, SI ELLO FUERA ASÍ, LAS RAZONES DE ESA REALIZACIÓN, Y LOS FUNCIONARIOS QUE LO EJECUTARON, E INFORME AL TRIBUNAL EL RESULTADO DE SU AVERIGUACIÓN, TODO ELLO EN UN LAPSO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS, CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, con la finalidad de establecer las responsabilidades de cualquier tipo a que haya lugar, si las hubiere y;
2) NEGAR LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA PEDIDA POR LA DEFENSA.
Notifíquese a las partes de lo decidido.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.