REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000200
ASUNTO : TP01-P-2008-000200


En la audiencia del dieciséis (16) de enero de 2008, fue presentado ante el Tribunal, por el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13404465, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra de EL ORDEN PÚBLICO.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del trece (13) de enero de 2008, portaba, sin tener autorización legal para ello, en la maletera del vehículo que conducía al momento de ser detenido, el revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-7, de fabricación en USA, calibre .38 mm., cromado, cacha de madera, serial de la cacha ilegible, serial del tambor número 15492, y cinco (5) proyectiles sin percutar, siendo sorprendido en ello por una comisión de la Guardia Nacional compuesta por los funcionarios Alirio Enrique Santiago y Robert Emilio Rea Briceño, la cual prestaba servicios en un punto de control móvil (alcabala móvil) sito en la entrada al sector El Cenizo, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, lugar del hallazgo del

arma.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y DE PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial sin número, del trece (13) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Alirio Enrique Santiago y Robert Emilio Rea Briceño, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual indican haber detenido al reo por haberle hallado, guardada entre la maletera del vehículo que manejaba al momento de su detención, el arma referida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han reseñado, versión que, por no existir en autos ningún medio de prueba que la desvirtúe, ni haber sido contradicha por el reo o sus defensores, se tiene como fidedigna, al menos para este estadio del proceso; Acta de retención de un (1) revólver marca Smith & Wesson, calibre .38, cromado, cacha de madera, de fabricación U.S.A., sin serial de cacha, serial del tambor número 15492, lo que acredita su existencia.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él no querer declarar.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido, que está de acuerdo con las solicitud fiscal referente a la puesta del reo bajo

el imperio de la medida cautelar indicada.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, imponiéndole medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y Prohibición de Portar Armas de cualquier clase, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, coinciden en señalarlo como poseedor del arma de fuego cuyas características se reseñó supra, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la tenencia por el reo, guardada en la maletera del carro que manejaba al momento de su detención, del arma incriminada, sin que tenga el Imputado el porte o autorización legal para poseerla, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su posible autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que el arma estaba guardada en la maletera del vehículo que manejaba el reo, el cual circulaba por la calle, de donde el imputado fue detenido portando el arma, por lo que se establece que el delito supuestamente cometido por el encartado es el de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Así se declara;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación judicial preventiva de libertad, y se estima que ello es así porque es el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que no hay presente en este caso peligros de fuga o de obstaculización de ningún acto concreto de la investigación, y por ello, el Tribunal considera, por el tipo de delito de que se trata, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo, medida contemplada en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el delito que se le imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Se deja constancia de que el reo fue puesto en libertad el día de celebración de la audiencia, saliendo del Tribunal por sus propios medios.

Notifíquese a las partes.

El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.