REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006713
ASUNTO : TP01-P-2007-006713
El quince (15) de enero de 2008 se celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano SILVIO ANTONIO VARGAS AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 18376291 por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Banca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano Adrián José Briceño Quintero y El Orden Público, respectivamente.
En ese acto, la Fiscal II del Ministerio Público acusó al reo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, imputándole que aproximadamente a las dos y cincuenta de la madrugada (2:50 a.m.) del catorce (14) de octubre de 2007, portaba entre sus ropas un arma blanca tipo cuchillo, el cual le fue decomisado al ser detenido.
También pidió la Fiscal del Ministerio Público en la misma audiencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el Imputado referido por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, fundamentando su petición en que durante la investigación del hecho no se encontró elementos de convicción que indicaran la ejecución de esos delitos, lo que indica que ellos no se realizaron, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las pretensiones fiscales, se le dio la palabra a la Defensa, oponiendo a la Acusación, el Defensor Privado del Reo, Dr. Emerson José Ferrini, de forma verbal, la excepción de Promoción Ilegal de la Acción, por no constituir el hecho imputado delito alguno, excepción contemplada en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el cuchillo que se le consiguió al reo es de uso doméstico y, por tanto, no es arma blanca, mientras que respecto de la solicitud de sobreseimiento, se mostró de acuerdo con ella y pidió fuera declarada con lugar y, consecuentemente, decretado el sobreseimiento pedido.
Luego de revisadas las actas procesales, se evidenció, en primer término, que, efectivamente, no existe ningún indicio de que los delitos de lesiones personales intencionales menos graves y de porte ilícito de arma de fuego, hayan sido cometidos, y en segundo lugar, la existencia del hecho constitutivo de la excepción, por lo que se la declaró con lugar y, a consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento total de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.3 y 33.4 del mismo Código adjetivo.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
ÚNICO: Del libelo acusatorio se verifica que el hecho que se le imputa al señor Silvio Antonio Vargas Azuaje es el de haber portado un arma blanca, al momento de su detención, ocurrida en las circunstancias referidas supra, mientras que se desiste de las imputaciones de haber portado un arma de fuego y de haber lesionado a Adrián José Briceño Quintero, por no haber sido acreditado de ninguna forma que esos hechos se hubieren realizado.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal revisó las actas procesales y, respecto de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de lesiones personales en contra de Adrián Briceño, verificó que, efectivamente, no existe en los autos ningún elemento de convicción que lleve a determinar la realización por el reo ni por ninguna otra persona que haya sido investigada en la causa, de los hechos que constituyen esos delitos, de donde es forzoso concluir en su no realización, lo que hace procedente decretar el sobreseimiento pedido por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el hecho imputado, lo que se declara expresamente.
Respecto de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se tiene que corre a los autos la experticia realizada por el experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Javier Enrique Becerra Briceño sobre el cuchillo incautado al reo, respecto del cual afirma que es un cuchillo de uso doméstico, es decir, que no es un arma blanca de porte o uso prohibido, de donde es procedente decretar el sobreseimiento pedido por la Defensa, todo conforme a lo previsto en los artículos 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal el hecho imputado, opuesta por la Defensora del Imputado y, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la imputación de porte ilícito de arma blanca por el reo, hecho imputado en la acusación fiscal, mientras que respecto de la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de lesiones personales intencionales menos graves en contra de Adrián José Briceño por parte del reo, por los que pidió se decretara el sobreseimiento la Fiscalía del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de la causa, por no haberse realizado los hechos constitutivos de los tipos referidos, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita del fallo recaído en la presente causa.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del dieciocho (18) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno
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