REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000158
ASUNTO : TP01-P-2008-000158
En la audiencia del quince (15) de junio de 2007, fue presentado al Tribunal por la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. María Elizabeth Amatucci, el ciudadano ROGELIO ANTONIO HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5539655, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Yusmary Del Valle Aldana Hidalgo.
La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete de la noche (7:00 a.m.) del once (11) de enero de 2008, llegó a la casa de habitación común con la víctima, sita en el sector Las Invasiones de La Hoyada 1, bajando por El Country, Parroquia Mosquey del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en estado de embriaguez, y, comenzó a gritarle a la víctima, diciéndole que se fuera de la casa, a lo que ella le respondió que quien debía irse era él, pues ya estaba cansada de sus borracheras y maltratos hacia ella y hacia los hijos comunes, contestándole él que sí se iría, pero que se llevaría todos sus corotos, porque eran de él, dicho lo cual comenzó a sacar a la calle todos los electrodomésticos comunes y a golpear y decirle groserías a los hijos comunes. Ante la situación, la víctima comenzó a forcejear con el reo, para evitar que siguiera echando los electrodomésticos a la calle, por lo cual el reo la golpeó en el brazo izquierdo, resultando lesionada en esa parte corporal.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y de separación del hogar concubinario, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos, a) El Acta Policial del doce (12) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora Yusmary Del Valle Aldana Hidalgo, quien afirmó por ante el Departamento Policial Número 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “…Me encontraba yo en mi casa ayer 11 de enero del 2008 a eso de las 7:00 horas de la noche, cuando mi concubino llegó en estado de embriaguez y con palabras obscenas y gritos me decía que me fuera. Yo le dije que se fuera él, que ya estaba cansada de sus borracheras y de sus maltratos continuos hacia mí y hacia mis hijos. El mismo me dijo que él se iba, pero que se llevaba todo porque los corotos eran de él. Mi concubino empezó a sacar todos los artefactos electrodomésticos para la calle y a maltratar a mis hijos con golpes y groserías. Tanto es que mis hijos sicológicamente están traumatizados. A mí me pegó por el brazo izquierdo ya que me puse a forcejear con él para que no me sacara los artefactos electrodomésticos. Yo le dije que lo iba a denunciar y el mismo me amenazó diciéndome que si lo denunciaba me iba a quemar a mí y a mis hijos con todo y casa. Luego le dije mi menor hijo que fuera a pedir ayuda y mi concubino le gritó que si iba, lo buscaba en la escuela y lo golpeaba. Logré sacarlo de mi casa y cuando lo hice, él mismo empezó a darle patadas a la puerta. Tanto le dio que la tumbó y desprendió una lata de mi casa, trasladándome a este Departamento Policial N° 40 hoy, porque ayer a las 07:00 hrs. p.m. no encontré transporte para hacerlo y tengo miedo de que me pase algo a mí o a mis hijos…”; b) Certificación de recepción de atención médica emitida por el Dr. Jorge E. Valbuena P., mediante la cual se acredita que la víctima recibió atención médica en el Hospital Rafael Rangel, de Boconó, Estado Trujillo, el doce (12) de enero de 2008, presentando hematoma en la región de la flexión del codo izquierdo y; c) Acta Policial del doce (12) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores del reo, Yanira Balza y Cruz Emiro Briceño, quienes narran las circunstancias de la detención del imputado, afirmando que: “… llegó (a la sede del Departamento Policial número 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo) una ciudadana muy asustada la cual manifestó llamarse YUSMARY DEL VALLE ALDANA HIDALGO, la misma quería formular una denuncia en contra de su concubino de nombre ROGELIO ANTONIO HIDALGO, ya que el mismo la había agredido verbal y físicamente en el día de ayer viernes 11 de enero del 2008, a eso de las 07:00 de la noche y el mismo se encontraba en el trabajo de él… a eso de las 4:30 hrs. de la tarde localizamos a dicho ciudadano… procedí a dialogar con él. Éste se encontraba en estado de ebriedad. AL mismo se le informó que tenía una denuncia formulada en su contra por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE ALDANA HIDALGO. Dicho ciudadano sin oponer resistencia nos acompañó hasta el Departamento Policial N° 40 de Boconó…”.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra al Defensor, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica la inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y de separación del hogar concubinario, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a
hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por un hombre, pues así lo denuncia ella y se corrobora con el certificado de atención médica, en el que se deja constancia de la existencia de la lesión que cursa a los autos. Igualmente, aparece verosímil la denuncia de la víctima, pues ella justifica la acción del reo en el hecho de que él era presa de una borrachera, manifestación de la víctima que se ve corroborada por el resultado del informe médico, que dice que ella presentó un hematoma en el brazo izquierdo, lo que coincide con su afirmación de haber sido lesionada en ese sitio de su cuerpo, y con el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narran las condiciones emocionales en las que se presentó la víctima ante ellos, el cual se corresponde con el que debe tener una persona que esté pasando por la situación que, según sus palabras, acababa de sufrir la víctima apenas horas antes, por lo que su dicho merece fe a juicio del Tribunal, y con él se comprueba el cuerpo de los delitos imputados al reo, puesto que los tipos penales de Violencia Física, Psicológica, Patrimonial y Amenazas, previstos en las normas sustantivas reseñadas supra, describen esas conductas como configuradoras del tipo. Así se declara.
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien es su concubina y por ello lo conoce ciertamente, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, de donde se asume que es probable que el ataque sufrido por la víctima haya sido ocasionada por el reo, lo que se declara expresamente.
Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la
existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada las de salida inmediata del hogar doméstico y prohibición de acercamiento del reo a su víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, la cual permite controlar ligeramente la conducta del reo y, además, no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al reo la medida cautelar indicada. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación,
se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes la emisión de la presente versión escrita del fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.