REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000162
ASUNTO : TP01-P-2008-000162
En la audiencia del quince (15) de enero de 2008, fueron presentados por ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL BOZA PERDOMO y CÉSAR AUGUSTO BOZO PATIÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 17036552 y 19148389 respectivamente, a quienes les imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Rosales.
La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal a los Imputados es que ellos junto a otro que se dio a la fuga, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del trece (13) de enero de 2008, despojaron a la víctima, utilizando la violencia física para poner en riesgo su vida, de un bolso que portaba, en el que tenía cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), una linterna, una calculadora, unas cerámicas de muestra y unos ajos y cominos que acababa de comprar, dándose a la huida luego del despojo, siendo aprehendidos en su escapada, por unos vecinos que vieron el hecho, quienes los entregaron a la autoridad policial.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de este delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Imputados, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del trece (13) de enero de 2008, contentiva de la declaración de los funcionarios aprehensores Juan Hernández, Rafael Parra, Baudilio Montilla, Orlando Benítez y Franklin Perdomo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes narran haber recibido a los detenidos, de la poblada que los detuvo, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) del trece (13) de enero de 2008, en La Unión, Parroquia Santa Cruz del Municipio Carache del Estado Trujillo, gentío que se los entregó porque habían sido detenidos por ellos por robar al señor Alberto Rosales; b) Acta Policial del trece (13) de enero de 2008, contentiva de la denuncia del hecho formulada por la víctima, quien dijo haber sido despojado violentamente de un bolso de su propiedad, en el que portaba los efectos descritos por el Fiscal del Ministerio Público, en las circunstancia indicadas por éste en su exposición, y que los ladrones fueron atrapados por la población y que la hija del dueño del pool donde estaban jugando billar minutos antes la víctima y los reos, se le acercó inmediatamente luego del robo y les dijo que los reos y el que huyó habían estado jugando pool y salieron corriendo para alcanzar a la víctima y robarla; c) Acta policial de la misma fecha, contentiva de la declaración del señor Álvaro Luis Hernández Peña, quien dijo: “Nosotros estábamos jugando chapas en la vía, específicamente frente a la escuela y un señor que estaba allá nos alertó de que estaban robando al señor Alberto y todos subimos al lugar de los hechos, viendo a un sujeto que vestía una camisa blanca, con las siguientes características: bajito, delgado, color claro, a quien llaman Teófilo Boza. Lo estaba golpeando y salió corriendo cuando nos vio, y otros dos estaban parados cerca de los hechos y donde se les acusa por el resto de la comunidad que estaban juntos y el señor Alberto también los reconoció…”; d) Acta Policial del trece (13) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Geovanny Enrique Hernández Peña, quien dijo: “Yo me encontraba jugando chapita al lado de la escuela La Unión, y el señor Alberto venía bajando cuando mi papá, el señor Juan Hernández, nos dice que están robando al señor Alberto. Nosotros corrimos a ayudarlo… y de ahí como vimos a estos dos los detuvimos. Ellos se negaron, pero el caso está en que el que está huyendo andaba con ellos…” y; e) Acta Policial de la misma fecha, contentiva de la deposición del señor Charles Franklin Segovia Castellano, quien afirmó que: “…Nosotros estamos jugando en la vía frente a donde el señor Juan Hernández. El señor Juan nos avisó que estaban robando al señor Alberto y nosotros salimos hasta donde estaba él con el fin de ayudarlo y agarrar a los delincuentes. Antes de llegar al sitio logré observar que alguien lo estaba golpeando. Exactamente estaba sobre él, y cuando nos vio, salió corriendo hacia La Unión arriba, hacia los matorrales, y los otros dos compañeros agarran hacia abajo, pero por la parte de la carretera, donde los agarramos, mostrando una actitud de nerviosismo. Llamamos al señor Alberto para que los reconociera y él nos dice que sí los conocía y que ellos iban bajando con el otro muchacho…”.
Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso a los Imputados de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando ellos no querer declarar, lo que hicieron.
Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual afirmó la inocencia de sus defendidos, pidiendo que se les pusiera en libertad, porque a su juicio no están llenos los extremos legales necesarios para detenerlos.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como flagrante en la comisión del delito de Robo Agravado, imponiéndoles medida cautelar de privación preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, con las deposiciones de la víctima y de los vecinos que capturaron a los reos, de quienes no se conoce tengan algún motivo para simular ante las Autoridades Policiales el despojo de bienes sufrido por la víctima, que denuncian.
Estas declaraciones son consistentes en narrar el hecho del despojo de los bienes de la víctima, y coinciden en cuanto al número de atracadores, a los bienes robados y a la forma del ataque. Estas coincidencias crean fe en quien juzga, por provenir de personas que conocen el hecho, por haberlo presenciado, y porque no hay en autos ningún elemento probatorio que indique falsedad o mentira en el testimonio de estos señores. Así se declara.
Respecto a los elementos de convicción de que los reos pueden ser autores del hecho, estima el Tribunal que también existen, pues las declaraciones de los vecinos aprehensores, coinciden en señalarlo como socios de quien efectivamente consumó el despojo.
Esta coincidencia siembra en el ánimo del Juzgador la creencia de que los reos pueden ser autores del hecho imputádoles, por lo que se considera que están llenos los extremos legales relativos al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara;
Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que la conducta imputada encuadra en la descripción del tipo de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara;
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición los reos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y el Tribunal estima que la razón le asiste, porque el artículo 458 del Código Penal prohíbe la concesión de beneficios procesales, entre los que se cuentan, sin duda alguna, las medidas cautelares distintas a la
privación de libertad, a los reos de ese delito. Así se declara.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos inmediatamente luego de la comisión del delito, en circunstancias que hacen presumir fundadamente que son sus autores, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.
Se deja constancia de que los reos salieron del Tribunal en calidad de detenidos, el mismo día de la audiencia, siendo que el señor César Augusto Bozo Patiño cumplirá su detención en su residencia, mediante arresto domiciliario con apostamiento policial, en razón de que está evidentemente impedido físicamente.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno