REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000163
ASUNTO : TP01-P-2008-000163


En la audiencia del quince (15) de enero de 2008, fue presentado ante el Tribunal, por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano CARLOS ANDRÉS PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10311394, a quien le imputó el Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, cometido en contra de Reinaldo José Valero Briceño.

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once y cuarenta de la noche (11:40 p.m.) del doce (12) de enero de 2008, participó, en su condición de chofer del automóvil marca Dodge, modelo Van, año 1983, placas BN03JC, en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Principal Recta de Pampanito, de Pampanito, Estado Trujillo, en el que resultara lesionado el conductor del carro con el que chocara, señor Reinaldo José Guédez Montilla, quien resultara lesionado con traumatismos generalizados cuya magnitud se desconoce.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL, contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las actas que integran el Informe del Accidente, suscrita por el funcionario Carlos Güereré Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la que afirma la ocurrencia del accidente, su modo de conocimiento de la notitia criminis del hecho, de haber levantado el croquis del accidente conforme quedaron los vehículos, ya que ellos no habían sido movidos al momento de su llegada, que detuvo al reo, como reo flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la médico que atendió a la víctima, Dra. Carmen Saraú, le dijo que aquella había presentado traumatismos generalizados y; b) El informe oficial del accidente, redactado por el mismo Carlos Güereré Sánchez, en el que reporta la ocurrencia del hecho y sus circunstancias de realización, según le fueran referidas por las partes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han reseñado, versión que, por no existir en autos ningún medio de prueba que la desvirtúe, ni haber sido contradicha por el reo o sus defensores, se tiene como fidedigna, al menos para este estadio del proceso.

Oído el Fiscal y conocidas sus peticiones, se le dio la palabra a la víctima indirecta del hecho, señora Iraima del Carmen Juárez, madre de la víctima directa, quien manifestó que lo único que pedía era que se hiciera justicia.

Inmediatamente luego de esto, se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, manifestando él querer declarar, lo que hizo, dando su versión del choque en la cual señala como su causante a la

víctima, quien según su decir, fue imprudente al manejar.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se pudiera al reo bajo el amparo de una medida cautelar, ya que no hay en el caso peligro de fuga ni de obstaculización de ningún acto concreto de la investigación.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, poniéndolo en libertad plena, y ordenando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las actuaciones que integran el informe del accidente lo señalan como participante del suceso en el que resultara lesionada la víctima, específicamente en su condición de chofer del automóvil que chocara contra el carro manejado por esta, y siendo que el reo no desmintió esas afirmaciones, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, y por cuanto ellas afirman la generación de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia del choque de vehículos manejados por ella y por el reo, se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su posible autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que la conducta atribuida al reo encuadra en la previsión del artículo 420.1 del Código Penal. Así se declara;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y que la Defensa solicitó se impusiera al reo una medida cautelar, aunque sin indicar cuál.

Ahora bien, siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, esta hipotética medida cautelar no podría durar más de treinta (30) días, habida cuenta de que esa es la pena mínima aplicable al hecho, lo que hace que en la práctica lo pedido sea de imposible cumplimiento, y vista la culposidad en la conducta del reo, lo que lleva a que el daño social ocasionado por su conducta sea mínimo, estima el Tribunal que lo procedente es que asista al proceso en condición de libertad plena. Así se declara.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, en circunstancias que hacen pensar seriamente su autoría en el hecho, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia.

Se deja constancia de que el reo fue puesto en libertad el día de celebración de






la audiencia, saliendo del Tribunal por sus propios medios.

Notifíquese a las partes de la emisión de esta versión del fallo.

El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.