REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000193
ASUNTO : TP01-P-2008-000193


En la audiencia del quince (15) de junio de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Chanty Ozonian, el ciudadano RAUL ANTONIO GALLARDO VILLASMIL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5539655, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Evelia del Carmen Álvarez.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del catorce (14) de enero de 2008, llegó al lugar de trabajo de la víctima, sito en la Parroquia El Cedro, de Betijoque, Estado Trujillo y, estando en plena vía pública, agarró a la hija común de ambos para llevársela por la fuerza, y al no lograrlo, comenzó a gritarle a la víctima que la iba a matar, le gritó a la niña que no llorara porque la mataría, y luego, dirigiéndose a la víctima, le gritó que no la mataba en ese momento porque había dejado el cuchillo con el que



pensaba hacerlo, pero que al día siguiente la mataría.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y de consumir bebidas alcohólicas, y de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta Policial del catorce (14) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora Evelia del Carmen Álvarez, quien afirmó por ante el la Prefectura de la Parroquia La Pueblito del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo que: “…El ciudadano fue mi concubino durante 12 años y desde hace seis meses estoy separada de él, y el sábado 12.01.08 fue al trabajo y me ofendió con palabras obscenas, y hoy lunes 14.01.08 me encontraba en la calle y me llegó que me iba a matar y agarró a la niña para llevársela a la fuerza y gritó a la niña que no llorara porque la mato. Se dirigió a mí y me dijo que no me mataba porque no cargaba el cuchillo y me dijo que mañana me mataba…”; b) Acta policial sin número, del catorce (14) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Johan Manuel Serrano y Jesús Villarreal Ordóñez, quienes narran en ella las circunstancias de la detención del Imputado.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra al Defensor, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica la inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue atacada verbalmente y amenazada por el reo, pues así lo afirma ella, afirmación que no aparece como inverosímil ni ha sido desmentida de ninguna forma por el reo ni por ninguna otra actuación cursante en los autos que la desvirtúe, por lo que se estima de esta manera, que está comprobado el cuerpo de los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien lo conoce y vivió con él durante doce (12) años, además de que las circunstancias del hecho (ejecutar su acción al no poder llevarse consigo a la fuerza a la hija común de ambas partes) llevan a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, de donde se asume que es probable que la agresión sufrida por la víctima haya sido ocasionada por el reo, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la


existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de prohibición de acercamiento del reo a su víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, con prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas y presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la cual permite controlar ligeramente la conducta del reo y, además, no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al reo la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido inmediatamente después de haber ocurrido el hecho, en el sitio del suceso y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso


por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de le emisión de la presente versión escrita del fallo dictado verbalmente.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.