REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTNCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001526
ASUNTO : TP01-P-2007-001526


En la audiencia del dieciséis (16) de enero de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 1892580, hijo de Haydeé del Carmen Piña y Rafael Simón Castellanos León, residenciado en la el Barrio La Atalaya, parte baja, casa sin número, detrás de la Licorería El Bodegón, casa de color amarillo, Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80.1, del Código Penal, cometido en contra del señor Julio César Matos Graterol.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, en compañía de otra persona que se fugó y manifiestamente armado con un arma de fuego, aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, despojó violentamente, amenazando a la ciudadana Mirla Eloína Gudiño, encargada del negocio despojado, al fondo de comercio Inversiones y Variedades Don Nicolás, c.a., sito en la calle Libertador de Monay, Estado Trujillo y propiedad del citado Julio César Matos Graterol, del dinero que tenía en la caja registradora para ese momento, siendo detenido cuando intentaba huir del sitio, luego de hecho el despojo del dinero, por una poblada que impidió su fuga.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos Martín Cano Balza y Junior Hernández Chiquito, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Acusado; Julio César Matos Graterol y Mirla Eloína Gudiño Chirinos, víctima y testigo del hecho respectivamente, la cual es útil, necesaria y pertinente porque ellos tienen conocimiento directo del hecho imputado al reo y; b) El acta policial del tres (3) de abril de 2007, suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual se ofreció como complemento de la deposición de ellos.
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS PIÑA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Martín Cano Balza y Junior Chiquito, funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido rescatado de la poblada que lo había sometido, señalándolo como autor del hecho imputádole. Estas declaraciones son corroboradas por las declaraciones de los testigos del hecho, la víctima propietaria del negocio robado, señor Julio Matos, y su empleada, señora Mirla Eloína Gudiño.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron ni de los testigos, ya referidos, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma el por qué fue detenido por la poblada, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado V´CITOR MANUEL CASTELLANOS PIÑA, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 458 del Código Penal, la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para quien cometa el delito de Robo Agravado, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, que es la media entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de diez (10) años de prisión.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la tercera parte (1/3), conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, de donde queda una pena restante de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, la cual deberá ser reducida en un tercio (1/3), por efecto de la aplicación del artículo 376 del Código Penal, por haber admitido el reo los hechos, rebaja que es tanto, en términos temporales, como un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, de donde queda una pena aplicable al caso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar restrictiva de su libertad personal desde el día cuatro (4) de abril de 2007, la condena aquí impuesta terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día veinticuatro (4) de junio de 2009.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS PIÑA, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada en su forma escrita, leída en su totalidad y agregada a los autos, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m. ).
Líbrese boletas de notificación de la publicación de este fallo, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarlo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.