REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003120
ASUNTO : TP01-P-2007-003120


En la audiencia del diecisiete (17) de enero de 2008, se escuchó la solicitud de devolución del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, clase camioneta, color beige, tipo: Sprot Wagon, serial de carrocería 8YACA15UXGV036288, serial del motor 6 cil., placas RAY-350, uso particular, el cual permanecía detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisándose la documentación consignada junto con la solicitud, la cual acredita, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante WUILFREDO ALBERTO URBINA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10316554, y oída como fue la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, respecto de la solicitud del vehículo, el Tribunal decidió devolver el vehículo al solicitante, por considerarlo ajustado a Derecho.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Respecto a la Devolución del Vehículo: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene



derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece: “ Son atribuciones del Ministerio Público…(omissis)…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas y subrayado del Tribunal), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público relativa al presente caso, se verifica que ella se inició porque el vehículo devuelto presentó, al serles inspeccionados los seriales en una alcabala de tránsito terrestre a cargo de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en La Floresta, Valera, Estado Trujillo, se verificó que el serial de carrocería está fijado con remaches distintos de los que usa la empresa ensambladora originalmente, siendo que el resto de sus seriales es original, determinándose luego que el automóvil no está solicitado por ninguna autoridad como objeto activo o pasivo de delito.
Estas características, a juicio del Tribunal, quedaron justificadas con la documentación que presentó el solicitante, y con las experticias que sobre el vehículo se realizaron, las que evidencian los trabajos de latonería a que ha sido sometido el carro, los cuales se explican necesarios dada su larga vida (más de veinte -20- años), y teniendo como tiene todos sus seriales originales, se entiende que no tiene ninguna tara o defecto que le haga susceptible de detención por generar dudas acerca de la titularidad de su propiedad. Así se declara.
Por último, debe destacarse que durante la investigación no encontró la Fiscalía del Ministerio Público ningún indicador de que el vehículo devuelto es objeto activo o pasivo de ningún delito, por lo que el Tribunal estima ajustado en Derecho el devolverlo a su propietaria sin ninguna restricción en los atributos de la propiedad. Así se decide;

SEGUNDO: Respecto del pago de los gastos de depósito del vehículo: Como se indicó supra, el Derecho de Propiedad está expresamente protegido por el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual establece que la propiedad no estará sometida a más cargas que las determinadas expresamente en la Ley.
Así, pues, se verifica que la propiedad tiene en Venezuela el carácter de un bien jurídico fundamental de los habitantes del país y el ejercicio de sus atributos resulta protegido en la Carta Magna.
Como el ejercicio legal de ese Derecho, define el mismo artículo constitucional, el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas, con el único límite de su sometimiento a las contribuciones, retribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
De lo expuesto se deduce claramente que el ejercicio del Derecho de Propiedad solamente está limitado por las restricciones legales establecidas taxativamente en los textos legales específicos que las contienen, tales como el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, y por las limitaciones que, a través de las obligaciones protegidas por la Ley, establezca el propietario.
A los fines de verificar entonces, si el solicitante tiene obligación de pagar los gastos de depósito del vehículo aquí identificado por haber dado motivo para ello, debe examinarse si el depósito de su vehículo se hizo en virtud de ser una carga legal o una relación contractual, partiendo del hecho cierto de que cuando el Estado pecha a los ciudadanos con el pago de impuestos, tasas o contribuciones, o con el pago de alguna costa


causada por una infracción, lo establece expresamente en la Ley.
En tal sentido, se observa que la propiedad de vehículos automotores (que es la propiedad bajo examen), sufre la restricción de tener que sujetarse estrictamente a las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre, so pena de ser remolcados y depositados en uno de los estacionamientos autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, asumiendo, por mandato legal, el pago de estos servicios, el propietario del vehículo (Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del 26 de marzo de 1999), para el caso de que decida voluntariamente, apartarse de la Ley (cometiendo alguna infracción a las Leyes que regulan el Tránsito Terrestre).
Ahora bien, del estudio de la citada Resolución 108 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se verifica que no se establece en modo alguno el pago a cargo del propietario de un vehículo, de los gastos de estacionamiento o grúas que se ocasionen con motivo del depósito de esos vehículos para investigaciones penales. Esto es: NO ESTÁN OBLIGADOS LOS PARTICULARES A PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL ESTACIONAMIENTO O REMOLQUE DE ALGÚN AUTOMÓVIL QUE SEA OBJETO ACTIVO O PASIVO DE DELITO.
Esto es así porque, en los casos de delitos, existen solamente dos (2) variantes: a) Que el vehículo sea objeto activo de un delito, o sea, que haya servido para cometer algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 33 del Código Penal, se decomisará el automóvil, se rematará, y su precio, saneado, pasará al Fisco Nacional;
b) Que el vehículo sea objeto pasivo de un delito, o sea, que sobre él se haya cometido algún delito. En este caso, conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe devolver el automóvil a la brevedad posible.
Como se observa, no existe ninguna posibilidad de depósito de vehículos a cargo del propietario, ya que en el primer caso, el propio vehículo, con el precio del remate, pagará los gastos que ocasione, y en el segundo, siendo el propietario víctima de los delincuentes, no puede el Estado, que ya falló en su función de protección preventiva, victimizarlo aún más, imponiéndole un depósito oneroso.
En conclusión, no existe ninguna imposición legal que obligue al dueño de un vehículo que haya sido depositado en un estacionamiento, con motivo de una investigación policial que, además, no haya determinado que el automóvil es objeto

activo de delito, a pagar ninguna cantidad de dinero por ese depósito.
Corresponde ahora examinar si el depósito se hizo por vía contractual, de forma tal que el propietario esté obligado a pagar, por esa vía, alguna cantidad de dinero.
En este último sentido, se observa que uno de los requisitos fundamentales de validez de los contratos, es el consentimiento, de modo tal que sin éste, o en su presencia, pero viciado de cualquier forma, el contrato no existe, no vale.
En el caso presente, observa el Tribunal que el solicitante fue despojado de su vehículo por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ingresaron el automóvil en el Estacionamiento “ESTACIONAMIENTO BRICEÑO”, de Valera, Estado Trujillo, sin su consentimiento, es decir, que si acaso se celebró un contrato de depósito, lo fue ENTRE LOS FUNCIONARIOS QUE LO DEPOSITARON ALLÍ (A MENOS QUE HAYAN ESTADO ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CUERPO AL QUE PERTENECEN, CASO EN EL CUAL SERÍA ÉSTE EL CONTRATANTE), Y EL ESTACIONAMIENTO, pero nunca entre el propietario del vehículo y el estacionamiento.
Esto es así porque al solicitante se le privó del uso de su vehículo por un acto policial, es decir, de manera forzada y sin que mediara de ninguna forma su voluntad y sin que tampoco pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con ese depósito, si aceptaba pagar el canon de depósito del vehículo en ese estacionamiento, si consentía en depositar su automóvil en ese estacionamiento o en otro, o, en fin, si quería o no ese depósito.
Como se observa, no existe entonces ningún vínculo contractual entre el dueño del vehículo, y el Estacionamiento Briceño, de modo que mal puede este requerir de aquel el pago de un servicio que no ha sido contratado por el propietario del automóvil.
En los autos consta que fueron funcionarios de la Guardia Nacional quienes depositaron el automóvil propiedad del solicitante, en el Estacionamiento “Estacionamiento Briceño.
Estos funcionarios pudieron haber actuado de bastantes maneras distintas a esa, como por ejemplo, pudieron, luego de practicadas las averiguaciones del hecho y practicadas las experticias respectivas, que se hicieron a poco de haber decomisado el vehículo, devolverlo a su propietario, o dejarlo estacionado en la sede de ese Cuerpo, o dejarlo depositado en un estacionamiento del Estado, o dejarlo en un establecimiento que, de manera gratuita, se ofreciera para cuidar del vehículo, entre otras que, sin duda, hubieren resultado menos onerosas para el propietario.
Empero, eligieron depositarlo en un estacionamiento privado, que cobra por sus servicios, y tenerlo decomisado por bastante tiempo sin que hasta ahora se sepa por qué ni para qué.
Como consecuencia de ese acto jurídico entre las autoridades y el dueño del estacionamiento, el solicitante se vio privado de disfrutar de su propiedad por un lapso irracional, ya que la realización de las experticias que se hicieron sobre los documentos del vehículo y sobre el vehículo mismo, no ameritan su detención por tanto tiempo, y si encima se le obligare a pagar una cantidad de dinero, por ínfima que sea, sería imponerle a la propietaria un agravio mayor del que ya ha sufrido, lo cual no es en modo alguno justo.
Cierto es que las personas tenemos la obligación de someternos a los mandatos de la autoridad, entre los cuales está, sin duda alguna, el ceder en el disfrute de nuestro derecho a la propiedad, ante los fines de investigación policial del delito.
Empero, esta sumisión tiene como límite el cumplimiento eficaz de las funciones de la autoridad, siendo que, para resolver casos como éste, el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el límite temporal necesario para la retención de objetos de los particulares, es la brevedad posible, límite éste que no se respetó aquí, donde se mantuvo un vehículo detenido sin ningún sentido, en un estacionamiento privado.
Es un principio de Derecho que nadie responde por obligaciones que no haya contraído de forma legal, y en el caso presente, la propietaria del vehículo decomisado jamás consintió en que su automóvil fuera depositado en el Estacionamiento Briceño y, por ello, no debe pagar ninguna cantidad de dinero a esa empresa.
Como consecuencia de los razonamientos expresados supra, se ordena la devolución del vehículo supra identificado al solicitante, SIN QUE TENGA QUE PAGAR NINGUNA CANTIDAD DE DINERO POR EL DEPÓSITO DEL VEHÍCULO EN EL ESTACIONAMIENTO “ESTACIONAMIENTO BRICEÑO”, desde que fuera depositado allí, hasta el día en el que se devuelva efectivamente el



carro pedido.
A los fines de ejecutar esta decisión, se ordena librar oficio al propietario del Estacionamiento “Estacionamiento Briceño”, de Valera, Estado Trujillo, para que hiciera entrega del vehículo a su solicitante.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al solicitante Wuilfredo Alberto Urbina Barreto, sin ninguna restricción, teniendo la obligación de presentarlo al Ministerio Público o a la Autoridad que éste designe, cuando él lo considere necesario para realizar actos investigativos sobre el mismo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, el veinticuatro (24) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Laura Araujo.