REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000219
ASUNTO : TP01-P-2008-000219


En la audiencia del dieciséis (16) de enero de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Oscar Balza, el ciudadano PEDRO ENRIQUE INFANTE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 21365686, imputado por la supuesta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Aura Estela Ojeda Aguilar.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del catorce (14) de enero de 2008, golpeó a la víctima, su ex-concubina, y la agarró por el cuello, estrangulándola, y amenazándola de que la iba a matar, siendo detenido al día siguiente del suceso, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima, hecho acaecido en la represa del Sector Las Vegas de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y a su hogar, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: el Acta del quince (15) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora Aura Estela Ojeda Aguilar, quien afirmó por ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive del Municipio Miranda del Estado Trujillo que: “…él (el reo) está obsesionado conmigo y ayer me agarró y me estaba ahorcando, y no es la primera vez, ya que cuando yo vivía con él, me golpeó dos veces, y yo me encuentro asustada porque yo sospecho estar embarazada, yo sé que él es muy violento y temo por mi vida y le de mi hijo”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra al Defensor, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y al hogar de ésta, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncia ella y no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de tal afirmación, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad de pareja o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que los tipos penales de Amenazas y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describen esas conductas como configuradoras de los delitos. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien lo conoce a cabalidad por haber sido su concubina, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de prohibición de acercamiento del reo a su víctima y a su hogar, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido inmediatamente después de la denuncia del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos imputados y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Laura Araujo.