REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000336
ASUNTO : TP01-P-2008-000336


En la audiencia de guardia del día veintidós (22) de enero de 2008 fue presentado por la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Ingrid Peña, el ciudadano GEOVALDO RAMÓN ARCINIEGAS URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10396554, a quien la representación fiscal le imputó la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La imputación fáctica que le hizo la Fiscal del Ministerio Público al Imputado es que aproximadamente a las nueve y media de la noche (9:30 p.m.) del diecinueve (19) de enero de 2008, portaba en el bolsillo relojero del pantalón que vestía, una caja de fósforos dentro de la cual había nueve (9) mini envoltorios contentivos de un polvo color blanco de apariencia similar a la cocaína, siendo tanta la similitud entre el polvo y la cocaína, que hacen presumir con fundamento que sea esa sustancia, envoltorios los cuales tienen un peso bruto de cinco gramos con veinte miligramos (5,2 grs.), siendo detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho ocurrido en el sector Jalisco, frente al bar Kikirikí de la Parroquia Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuestión esta que se supo en razón de haberle sido practicada requisa personal o

inspección personal al reo, encontrándole lo referido.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esa medida cautelar es necesaria para asegurar las resultas del proceso, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otras, las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta de Investigación Penal del diecinueve (19) de enero de 2008, en la que los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Jaime Pérez, William Rivas, Leonardo Prado, Yilmer Gudiño y Raiber Ángel dicen haber detenido al reo para practicarle revisión corporal, porque notaron que andaba por la calle y al ver la patrulla policial en la que ellos se desplazaban se tornó huidizo, tratando de evitarla, lo que despertó sus sospechas de que el reo escondía algo ilegal, registro a consecuencia del cual hallaron entre sus pertenencias los envoltorios, siendo las circunstancias de esa actuación las indicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de imputación y; b) Acta Policial de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del veinte (20) de enero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los envoltorios indicados por el funcionario policial Jaime Pérez, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Oída la Fiscal, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado Geovaldo Ramón Arciniegas Urbina, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, expresó querer declarar, lo que hizo, manifestándose consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e indicando que lo que se le decomisó era para su consumo, ya que como trabajador de la construcción que es, espera hasta el fin de semana, cuando le pagan su salario semanal, que es el único dinero del que dispone, para aprovisionarse de la droga que consume.

Posteriormente se dio la palabra a la Defensa, y la Defensora Privada, Dra. Yoleida Durán, manifestó que su defendido era inocente del delito cuya comisión se le imputaba, ratificó el alegato de su consumo de sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, y pidió se le pusiera en libertad bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Luego de escuchados los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal pasó a decidir, calificando la detención de la reo como flagrante en la realización del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando la prosecución del juicio con el reo sometida a la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de la Imputada: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto los funcionarios aprehensores, todos ya referidos, coinciden en afirmar que el Imputado fue detenido poseyendo los envoltorios contentivos del polvo, mientras que el acta de entrega de los envoltorios presuntamente decomisados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acredita su existencia.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ella se le ubica como sorprendida infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, estima el Tribunal que, por cuanto el reo fue detenido teniendo una cierta cantidad de envoltorios llenos de presunta droga, mientras venía por la calle, lo que hace presumir que estaba realizando la conducta calificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Ocultamiento Ilícito de Psicotrópicos, se acoge la precalificación fiscal del hecho Así se decide.

Respecto al alegato del reo de que es consumidor de estupefacientes y de que lo decomisado era para su consumo (dosis de aprovisionamiento), estima el Tribunal que ello es materia que toca el fondo del conflicto y, por tanto, susceptible de investigación en la etapa preparatoria del proceso, por lo que, aunque no se descarta (no puede descartarse ahorita por ser, justamente, materia de fondo del asunto), tampoco se considera suficiente



como para abatir el planteamiento fiscal, lo que se declara expresamente;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a la Imputada: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe la imposición de medidas cautelares a las personas que resulten imputados en la comisión de los delitos previstos en la norma en la que se subsume la conducta atribuida al reo, por lo que lo se estima que debe seguirse el proceso con la reo bajo el imperio de la medida cautelar de privación de libertad. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras poseía la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante. En lo que respecta al procedimiento, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que su investigación no está completa con los elementos probatorios que posee, pidió se ordenara proseguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se negó la Defensa, por existir materia que debe investigarse, cual es la coartada aportada por el reo, planteamiento que acoge el Tribunal y, consecuentemente, decretó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado salió en detención desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada


verbalmente en la Sala de Audiencias.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Laura Araujo.