REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000402
ASUNTO : TP01-P-2008-000402
Vista la solicitud de emisión de orden de allanamiento de la casa de habitación de la señora Gladys Matheus, quien vive en la calle 10, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, vivienda que presenta las siguientes características: casa de dos (2) niveles, con paredes el frente de piedra y rejas protectoras de color verde, presentada al Tribunal por la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal observa que su fundamento es una información confidencial supuestamente recibida por los funcionarios policiales Raúl Rojas y Erick Domínguez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual se les informara que la señora Gladys Matheus vende drogas en su vivienda, cuestión que motivó que ellos vigilaran la vivienda de la citada Gladys Matheus, durante el día veintiuno (21) de enero de 2008, verificando que en ella se realizan actividades que hacen presumir con fundamento se trata de venta de sustancias prohibidas.
Ahora bien, conforme al artículo 47 de la Constitución, el hogar doméstico es inviolable, y solamente podrá ser allanado de forma excepcional, cuando haya reales
motivos para ello.
De manera, pues, que los Tribunales deben tener tanto cuidado en la expedición de órdenes de allanamiento, que sólo deben darlas cuando haya motivos tan poderosos que
las justifiquen.
En el caso presente, es evidente que estos motivos están ausentes, ya que una información confidencial y una supuesta vigilancia no pueden ser motivo suficiente para abatir una garantía constitucional como es la inviolabilidad del hogar doméstico, ya que, al margen de que sea cierto lo que se dijo a través de esa información, si existiere realmente, también puede ser vehículo para la utilización del allanamiento para realizar una broma, una venganza personal o cualquier fin, oscuro o luminoso, distinto a la persecución del delito.
Por otra parte, en lo que respecta a la investigación hecha por los funcionarios policiales, mediante la cual verificaron actividades sospechosas en la residencia vigilada, el artículo 47 de la Constitución es claro cuando establece que puede allanarse el hogar doméstico para impedir la perpetración de un delito.
En el caso presente, los funcionarios policiales vigilantes verificaron la realización de actividades altamente sospechosas de tener condición delictiva, específicamente, de ser acciones relacionadas con la venta de estupefacientes.
Siendo ello así, no necesitan los funcionarios policiales de esperar por la tramitación de una orden de allanamiento por ante el Tribunal, cuestión que se lleva ciertamente un tiempo que, por corto que se torne, siempre es largo, porque normalmente no se evita la comisión del hecho punible, sino que debieron haber entrado a la casa, allanándola, para evitar se siguiera vendiendo estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia prohibida que pudiere estar vendiéndose allí.
Las órdenes de allanamiento que emite un Tribunal son, básicamente, para facilitar la investigación de los hechos punibles ya cometidos, como sería, por ejemplo, para recabar algún elemento de la indagación que estuviere guardado en una casa, protegido por la inviolabilidad del hogar, o para detener al reo que se esté buscando y que resultare estar escondido en la casa a ser allanada o, en fin, para cualquier diligencia del tipo post-delicti, posterior al delito, necesaria para asegurar la investigación y el castigo
de su responsable.
Pero no puede esperarse por la emisión de una orden de allanamiento cuando el delito se está cometiendo actualmente y, como en el presente caso, enfrente mismo de los funcionarios policiales.
Esos funcionarios debieron actuar, una vez tenida la duda razonable acerca de la legalidad de las actuaciones de los habitantes del inmueble, y allanarlo, para evitar que se consumara la venta de estupefacientes, lo que no hicieron.
Como se observa, pues, a criterio del Tribunal se está desvirtuando la función de la orden de allanamiento expedida por un Despacho Judicial, dándosele un fin que no le es propio, como se explicó supra, y al mismo tiempo se está desvirtuando la función policial de vigilancia y represión en la comisión de delitos, ya que funcionarios policiales dejaron que se realizara frente a ellos actos de presunta venta de sustancias prohibidas, sin evitarlo, aun cuando están facultados para ello, más que por la Ley que rige sus funciones, por el mandato constitucional contenido en el artículo 47 de la Norma Suprema.
Estas consideraciones hacen que deba negarse la orden de allanamiento pedida, haciendo la acotación a las Autoridades de Policía de que ellos están facultados a actuar sin orden, conforme a la norma constitucional citada, cuando se trate, como en el caso presente, de evitar la comisión de delitos.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cont6rol número 3 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PEDIDA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO, para allanar la vivienda identificada supra.
Notifíquese de la presente resolución, EN FORMA URGENTE, a la Fiscalía del
Ministerio Público solicitante.
El Juez,
La Secretaria,
Manuel Gutiérrez.
Laura Araujo.