REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000326
ASUNTO : TP01-P-2008-000326


En la audiencia de guardia del veintidós (22) de enero de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Rafael García, el ciudadano AMILCAR BLADIMIR ÁVILA SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16441311, imputado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del veinte (20) de enero de 2008, participó, en su condición de chofer del vehículo clase camión, tipo F-350, marca Ford, modelo Estacas, color azul, placas 758-XDO, en el accidente de tránsito ocurrido en el sector La Lara de la Avenida Principal de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, del que resultó muerto el ciudadano Ricardo Antonio Gudiño Materano, en razón del choque sufrido entre el camión conducido por el reo y la bicicleta conducida por la víctima.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica mensual por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 244 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el Imputado fue detenido en el mismo sitio del suceso, a poco de haber ocurrido éste, en posesión del camión con el que supuestamente fue chocada la motocicleta manejada por el occiso, y del deceso de la víctima a consecuencia del politraumatismo recibido como efecto del choque.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró estar de acuerdo con las peticiones fiscales.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad de presentación periódica mensual por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto el occiso presenta politraumatismos, que son lesiones propias de los accidentes de tránsito, mientras que el camión que manejaba el reo presenta huellas de una colisión con otro vehículo ligero o liviano, indicios estos que hacen presumir que fue ese vehículo el que chocó al conducido por la víctima, siendo detenido el reo en el sitio del suceso, a poco de haber ocurrido el mismo.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intencionalidad del reo de matar a la víctima y, siendo que su óbito se produjo a raíz de un accidente de tránsito, los cuales normalmente se producen por imprudencia o cualquiera de las otras formas de culpa, se reputa el mismo, para este estado de la causa, como culposo. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo, Empero, el delito es grave, por tratarse de un homicidio. En razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad, entendiéndose que es adecuada la de presentación periódica quincenal por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras esperaba a las Autoridades competentes en el sitio del suceso, poseyendo el camión con la que fue chocada la bicicleta conducida por la víctima, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada

verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el veintiséis (26) de enero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Alfredo Urrecheaga.