REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000334
ASUNTO : TP01-P-2008-000334


En la audiencia del veintidós (22) de enero de 2008, fue presentado al Tribunal por la Fiscal II en colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Sandra Salas, el ciudadano ELADIO HERNÁNDEZ PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10906805, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Lesbia Gregoria Araujo Paredes.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) del veinte (20) de enero de 2008, golpeó a la víctima, su esposa, y la agarró por el pelo, tirándola una vez al piso y otra contra un muro de la casa, acción en la que también arremetió contra el inmueble común que le sirve de vivienda a él y a la víctima, rompiendo sus vidrios y parte del mobiliario casero, siendo detenido al momento del suceso, en razón de la denuncia que del mismo hicieron la víctima y unos vecinos que alertaron a la policía, hecho acaecido en la casa de habitación común de la víctima y del reo, sita en la Urbanización Libertador del


sector La Plata III de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de separación del hogar conyugal y prohibición de acercarse a la víctima y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del veinte (20) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora Lesbia Gregoria Araujo Bastidas, quien afirmó por ante el Comando de la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que: “…Yo me fui para donde mis hermanas ayer en la tarde. Él (el reo) sabía que yo iba para allá porque iba a cantar una misa de un aniversario. Me invitaron para Casa Vieja. Me fui con mis tres hermanas, una amiga, dos de mis hijos y un diácono. Yo no me quedé en la casa. Cuando llegué a mi casa como a las 07:30 de la noche, uno de mis hijos abre la reja. En lo que abrió, venía él (el imputado) con un cuchillo en la mano. Yo fui la última en entrar. En lo que él viene con el cuchillo, agarró a mi hija de 16 años y al niño de 09 años, los agarró por el cuello y con palabras obscenas les preguntó que dónde estábamos nosotros. Entonces mi hija le dijo ya va. Entonces los trató de cabrones, porque anoche estábamos en Casa Vieja y ellos me estaban carboneando a mí. Cuando él le dice así a los niños, mi hija le dijo que sí estábamos allá con las tías, pero él le dijo que le habían dicho que yo estaba con un maldito hombre, que me habían visto bailando con un tipo, que quién era él. Yo le dije que sí estaba bailando, pero que yo no andaba sola, que yo estaba con mis hijos y mis hermanas. Allí fue cuando se molestó más y me agarró por los cabellos y me lanzó contra el piso. En ese momento se metieron mis hijos y le decían que no me golpeara. En lo que los varones se metieron para que no me golpeara, le pegó a los dos. Cuando la niña vio esto, le dijo que qué estaba pasando, que se calmara, entonces le dio un golpe por la cara. Entonces mis hijos le dijeron que él no tenía que tratarnos así. Entonces él dijo que yo era una puta, perra, desgraciada, maldita, coñoesumadre, que iba a traer testigos que me habían visto allá para que nos divorciemos. Él se fue a la mesa para agarrar un cuchillo y lanzármelo a mí. El niño de 15 años se metió para que no me hiciera nada y él le dijo usted también, y alzó la mano con el cuchillo. Yo le dije qué te pasa, Eladio, vas a matar a tus propios hijos. Él me dijo a él no, es a usted a quien voy a matar. Yo como ví que tenía el cuchillo iba a salir corriendo, pero la niña se metió y la lanzó contra el suelo y la golpeó varias veces. Entonces mis hijos se metieron en el medio, pero en un descuido me agarró y me lanzó contra un muro que es como una barra, después con las manos partió todos los vidrios de la ventana. Yo como ví que no se calmaba, agarré un palo de cepillo para defenderme y fue cuando los vecinos comenzaron a decir que iban a llamar a la policía porque él me iba a matar. Entonces agarró una silla para lanzármela y cuando los niños se metieron para que no me la tirara, la lanzó y partió todos los vidrios de la sala. Después de un descuido, ya que los vecinos comenzaron a gritar que saliera, que me iba a matar, logrando salir en el alboroto… cuando llegaron unos policías, yo les dije que entraran a la casa y vieron los destrozos, lo buscamos y él estaba encerrado con llave en el cuarto. Yo les abrí y él se hizo el dormido. Entonces los policías lo esposaron y cuando despertó él dijo que por qué le hacían esto, que él no era un delincuente…”; b) Acta Policial del veinte (20) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del reo, señores Carlos Durán, Colpas Segundo Montiel y Dimaggio Jesús Romero, quienes afirman que el día y hora del hecho, “… al transitar por el sector Plata I, fuimos abordados por un grupo de ciudadanos quienes nos manifestaron que en el sitio denominado Urb. Libertador Plata III, vereda 32, casa s/n, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su núcleo familiar, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado. Al llegar al sitio, pudimos observar a un grupo de 15 personas aproximadamente cerca de la dirección suministrada, acercándose inmediatamente una ciudadana quien manifestó llamarse Araujo Bastidas Lesbia Gregoria… manifestando que su esposo de nombre Hernández Paredes Eladio la había agredido a ella y a sus tres (03) hijos y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad dentro de la vivienda. Igualmente nos autorizó para ingresar al inmueble, pudiendo observar destrozos en la mayoría de la vivienda. Procedimos a realizar una inspección en la misma con la finalidad de localizar al agresor, encontrándose una de las habitaciones cerrada desde la parte interna. Inmediatamente la ciudadana procedió a abrir la habitación, constatando que un ciudadano se encontraba en el dormitorio dormido. Le hicimos varios llamados para despertarlo, pero resultó negativa su respuesta, razón por la cual procedimos a esposarlo. Una vez esposado, se despertó y comenzó a vociferar que por qué le hacíamos esto si él era inocente, que la culpable era la esposa, razón por la cual ante la comisión de un hecho punible, fue detenido y notificado de sus derechos…”.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra a la Defensora, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse al hogar conyugal y a la víctima, ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncia ella, involucrando en su denuncia a los vecinos, quienes según su decir, llamaron a la policía, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber visto los destrozos ocasionados en el hogar, lo que constituye el segundo delito imputado y a su vez da certeza al Tribunal de la veracidad de la versión de la víctima, pues ella también alega en su denuncia que el reo destrozó el mobiliario casero. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la víctima, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad de pareja o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que los tipos penales de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describen esas conductas como configuradoras de los delitos. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien lo conoce a cabalidad por ser su esposa, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor de los delitos imputados, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de separación del reo del hogar conyugal y prohibición de acercamiento del reo a su víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido inmediatamente después de la denuncia del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos imputados y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, el veintiséis (26) de enero




de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Alfredo Urrecheaga.