REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000333
ASUNTO : TP01-P-2008-000333


En la audiencia del veintidós (22) de enero de 2008, fue presentado al Tribunal por la Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público, Dra. Sandra Salas, el ciudadano EMMANUEL JOSÉ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16922144, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora María del Rosario Párraga Torres.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veinte (20) de enero de 2008, golpeó a la víctima, su hermana, agarrándola por el cabello y dándole una patada por las nalgas, siendo detenido a poco de la ocurrencia del suceso, en razón de la denuncia que del mismo hizo por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en la calle principal del sector Casa Blanca del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y de ingerir bebidas alcohólicas, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del veinte (20) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora María Rosario Párraga Torres, quien afirmó por ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo que: “Siendo aproximadamente la 05:00 a la tarde de día de hoy me encontraba cocinando en mi casa cuando llegó mi sobrina Yasneiry Torres, diciéndome que le diera fósforos para mi hermano para prender una cocina, y yo le respondí que no tenía fósforos, a lo que ella me contestó que le buscara fósforos porque mi hermano le dijo que si no le buscaba fósforos le iba a pegar, motivo por el cual salí con mi sobrina y al llegar hasta la casa de mi hermano le dije que no tenía fósforos, y al escuchar esto él se enfureció, comenzó a gritarme y a insultarme, cuando de pronto se enfureció más y me tiró un golpe el cual no me lo pegó. Luego me agarró por el pelo y me pateó en las nalgas. Como pude me zafé de él y salí de la casa llorando y subí a denunciarlo a Polisucre de una vez para que se lo trajeran preso”; b) Acta Policial del veinte (20) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del reo, señores Rafael Enrique Barrios Reyes y Osmel Zerpa, quienes afirman que el veinte (20) de enero de 2008, “… nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como Párraga Torres, María Rosario…, quien nos participó que su hermano la había agredido física y verbalmente luego de que ella le realizara el llamado de atención por haberle amenazado a una sobrina con golpearla y este bajo los efectos del alcohol la jaló por el pelo y le dio un puntapié en los glúteos…”.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.

Por último, se le dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.

Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima y de ingerir bebidas alcohólicas, ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada y vejada por el reo, pues así lo denuncia ella, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber oído de la víctima, a muy poco de la ocurrencia del hecho, este hecho, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la víctima, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describen esas conductas como configuradoras de esos delitos. Así se declara.

En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien lo conoce a cabalidad por ser su hermana, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor de los delitos imputados, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de prohibición de acercamiento del reo a su víctima y de ingerir bebidas alcohólicas, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo y que pierda los estribos por efecto de la ingesta alcohólica, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues, al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de la comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos imputados y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, el veintisiete (27) de enero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Alfredo Urrecheaga.