REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000373
ASUNTO : TP01-P-2008-000373


En la audiencia de guardia del veintitrés (23) de enero de 2008 fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano HÉCTOR OLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11897225, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) del veintiuno (21) de enero de 2008, participó, en su condición de chofer del vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350, colores verde y blanco, año 1967, tipo plataforma, placas 12G-TAF, en el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal del Turagual, vía Chimpire, Carvajal, Estado Trujillo, del que resultó lesionado el ciudadano Rafael Uzcátegui La Cruz, quien fuera lesionado en razón de haber sido expelido del vehículo conducido por el reo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Reporte del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia y de que el Imputado fue detenido en el mismo sitio del suceso, a poco de haber ocurrido éste, en posesión del vehículo con el que supuestamente fue lesionada la víctima.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en resguardo bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar por qué ni para qué ello.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de libertad plena y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima aparece lesionada con diversos traumatismos, entre ellos, uno craneano, que son lesiones propias de los accidentes con vehículos, especialmente de los experimentos, mientras que el vehículo que manejaba el reo no presenta daños, lo que hace presumir la ocurrencia del accidente en la forma de expelimento, y en el croquis del accidente se establece que circulaba a exceso de velocidad y que ocasionó el accidente por ese andar imprudente, todos indicios que hacen presumir que fue ese vehículo el que causó el accidente donde resultó lesionada la víctima, siendo detenido el reo en el Hospital Pedro Emilio Carrillo, de Valera, Estado Trujillo, a poco de haber ocurrido el mismo, luego de que trasladara a la víctima a ese nosocomio.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por el Imputado, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura del reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se le ubica como sorprendido infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la intencionalidad del reo de lesionar a la víctima y, siendo que sus heridas se produjeron a raíz de un accidente de tránsito, los cuales normalmente se producen por imprudencia o cualquiera de las otras formas de culpa, se reputa el mismo, para este estado de la causa, como culposo. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. En razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo en situación de libertad plena. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras esperaba a las Autoridades competentes en el sitio del suceso, poseyendo el vehículo que presuntamente ocasionó el accidente, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el veintisiete (27) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Alfredo Urrecheaga.