REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000390
ASUNTO : TP01-P-2008-000390
En la audiencia de guardia del veintitrés (23) de enero de 2008 fueron presentadas por ante el Tribunal, por la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. Digna Araujo, las ciudadanas ANDREÍNA CAROLINA LOZADA RANGEL y SOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ BRICEÑO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 21366154 y 19899119 respectivamente, imputadas por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la ciudadana María Cristina Villarreal Toro.
La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal a las Imputadas, es que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veintidós (22) de enero de 2008, fueron a buscar a la víctima a su casa de habitación, lugar en el que le reclamaron que supuestamente le está quitando el marido a ellas, cuestión por la que se armó una discusión y luego la insultaron y golpearon.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra las Imputadas, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veintidós (22) de enero de 2008, contentiva de la denuncia del hecho interpuesta por la agraviada por ante el Departamento Policial número 25 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que: Yo el día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en el sector La Flecha de la Parroquia La Puerta, cuando como a las 10:00 de la mañana llegaron estas dos ciudadanas (las imputadas) llamándome que querían hablar conmigo. Yo salí hasta la parte de afuera y ellas empezaron a decirme que yo le estaba quitando su marido. Yo les dije que en ningún momento yo tenía algo con su marido. En ese momento ellas reaccionaron de una forma grosera y amenazante, ofendiéndome con palabras obscenas y comenzaron a agredirme físicamente con sus manos. Luego de que me golpearon, se fueron del lugar. Yo bajé hasta la medicatura, pero no había médico que me atendiera. Me presenté en el comando policial con la finalidad de denunciar a las ciudadanas. Los funcionarios policiales me informaron que los acompañara en la patrulla para trasladarse hasta la residencia donde ellas viven. Ellas salieron y le dijeron que sí me habían golpeado, que cuál era el problema, que eso era para que ella respete. Los funcionarios le manifestaron que los acompañara…” y; b) Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, señores Wilmer Santos y Jorge Paredes, quienes afirman que: “…se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Maroua Cristiana Villarreal Toro… manifestando que unas ciudadanas de nombre Solymar del Valle González y Andreína Carolina Lozada la habían golpeado y maltratado verbal y físicamente… al llegar a la residencia de las ciudadanas Solymar del Valle González y Andreína Carolina Lozada, procedí a llamarlas y tratar de dialogar co0n las mismas para que me informaran de lo sucedido. Las mismas me respondieron que ellas sí la habían golpeado, que se lo merecía…”.
Oída la Fiscal, se le cedió la palabra a las Imputadas, quienes, previa imposición de
sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual estuvo de acuerdo con las peticiones fiscales y solicitó se pusiera a sus defendidas en resguardo bajo el imperio de una medida cautelar, aunque sin indicar por qué ni para qué ello.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de las reos como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádoles, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sujeción a la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de La Puerta y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que las reos pueden ser sus autoras, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima las denuncia en forma categórica, y los policías aprehensores afirman que ellas lo reconocieron en su presencia, al detenerlas.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por las Imputadas, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.
Por otra parte, la manera de realización de la captura de las reos hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se les ubica como sorprendidas infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este sentido, lo que se declara expresamente.
Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de las reos sobre el hecho. Así se decide.
Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la categoría de las lesiones sufridas por la víctima, de donde se acoge como buena la calificación genérica de esas lesiones como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Así se decide.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo las reos ido a buscar a la víctima a su domicilio, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades de las imputadas. En razón de ello, se les impone la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de La Puerta, Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que las reos fueron detenidas a poco de haber ocurrido el hecho cuya comisión se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites
del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que las Imputadas fueron puestas en libertad el día de la audiencia, saliendo libres por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, el veintisiete (27) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Alfredo Urrecheaga