REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000408
ASUNTO : TP01-P-2008-000408


En la audiencia de guardia del veinticinco (25) de enero de 2008 fue presentada por ante el Tribunal, por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Gilberto Romero, la ciudadana MARYLIN DEL CARMEN ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 21687456, imputada por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la ciudadana Yerlitza del Valle Álvarez Uzcátegui.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a la Imputada es que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veintitrés (23) de enero de 2008, golpeó con sus manos a la víctima, causándole un hematoma en el ojo izquierdo, hecho ocurrido en la vía pública, enfrente de la casa de habitación de la reo, sita en el sector Casa Blanca, calle P de la Parroquia Valmore Rodríguez.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal contra las Imputadas, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque sin indicar cuál de ellas ni el por qué la pedía, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del veintitrés (23) de enero de 2008, contentiva de la denuncia del hecho interpuesta por la agraviada por ante el Departamento Rural número 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que: “Hoy cuando llegaba a mi casa, eran como las 5:00 de la tarde, fui llamada por la ciudadana Marylin Zambrano y sin mediar palabras me cayó a golpes, ocasionándome un fuerte hematoma en el ojo izquierdo. Después de encontrarme lesionada, como pude me fui corriendo hasta el puesto de la policía de denunciarla. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del veintitrés (23) de enero, enfrente de la casa de la reo, ubicada en la calle P del sector Casa Blanca de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo; b) Constancia de atención médica recibida por ola víctima, suscrita por el Dr. Dagoberto Marrugo, adscrito al Hospital I Dr. José Vasallo Cortez, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, mediante la cual se deja evidencia de que la víctima presentó al momento de ser examinada “hematoma en región maleolar izquierda” y; c) Acta Policial del veintitrés (23) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Moisés Paredes Delgado, Ernesto de Jesús Rodríguez, Odalis Segovia y José Rivero, mediante la cual dejan constancia de la detención de la reo, en razón del señalamiento que de ella como autora del hecho hizo la víctima, aproximadamente a las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.) del veintitrés (23) de enero de 2008, en su casa de habitación.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a las Imputadas, quienes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual reivindicó la inocencia de su defendida y pidió se le pusiera en libertad plena porque, a su juicio, no están llenos

los extremos legales necesarios para decretar su detención.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de la reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, decretando que se siga el juicio en su contra en estado de sujeción a la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de la Parroquia Valmore Rodríguez del Estado Trujillo y prohibición de acercarse a la víctima, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, así como también que las reos pueden ser su autora, ya que del legajo de actuaciones de las autoridades de instrucción que conocen el hecho, aparece ello así, por cuanto la víctima la denuncia en forma categórica, y consta la lesión que la víctima sufrió.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, y no fueron contradichas por la Imputada, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito. Así se declara.

Por otra parte, la manera de realización de la captura de la reo hace que esas mismas declaraciones sirvan como indicio de su posible responsabilidad penal, pues mediante ellas se le ubica como sorprendida infraganti, es decir, que la colección de evidencias y la captura fueron realizadas en un solo acto, lo que los une indefectiblemente, siendo que su relación y veracidad, en definitiva, se establecerá con la investigación del hecho que se adelante, pero para esta etapa, en la que no se exige certeza de la culpabilidad, sino una posibilidad más o menos cierta, tiene valor probatorio en este

sentido, lo que se declara expresamente.

Por ello, se declara acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de la reo sobre el hecho. Así se decide.

Por último, respecto a la calificación del delito, coincide el Tribunal en la que del mismo hace la Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existe en autos ningún elemento que acredite la categoría de las lesiones sufridas por la víctima, de donde se acoge como buena la calificación genérica de esas lesiones como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves. Así se decide.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez (10) años en su límite máximo. Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho, habiendo la reo llamado a la víctima a su domicilio, que está cercano a la casa de la víctima, hacen que el Tribunal estime necesario ejercer un cierto control sobre las actividades de la imputada. En razón de ello, se les impone la medida cautelar de presentación periódica mensual por ante la Prefectura de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que la reo fue detenida a poco de haber ocurrido el hecho cuya comisión se les imputa, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que la Imputada fue puesta en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008, y redactada, firmada, sellada y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del veintiocho (28) de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.