REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000465
ASUNTO : TP01-P-2008-000465
En la audiencia del veintiocho (28) de enero de 2008, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano YOSMER JOSÉ BRAVO JERÉZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 15825145, imputado por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora María Patricia Cortina Sierra.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) del veinticinco (25) de enero de 2008, golpeó a la víctima, su concubina, agarrándola a golpes, porque un hombre cuya identidad desconoce el Tribunal, le regaló un teléfono celular, lo que no le gustó al reo, quien la emprendió a golpes contra ella, siendo detenido al día siguiente de la ocurrencia del suceso, en razón de la denuncia que del mismo hizo la víctima el día veintiséis (26) de enero de 2008, por ante la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hecho acaecido en la casa de la víctima, sita en el sector La Plata,
frente a los bomberos, Valera, Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de salida del hogar doméstico y prohibición de acercarse a la víctima, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos: a) El Acta del veintiséis (26) de enero de 2008, contentiva de la denuncia de la señora María Patricia Cortina Sierra, quien afirmó por ante la Brigada de Inteligencia y Capturas de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo que: “El día viernes 25/01/08 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, me encontraba en mi casa con mi marido, y yo vengo y le comento que un ciudadano me regaló un teléfono. Entonces él vino y me lo quitó. Entonces yo le digo a él que me lo entregue, sino le voy a decir al señor que me lo regaló para que se lo quite. Entonces él empezó a golpearme, y eso lo hace todos los días…”; b) Acta Policial del veintiséis (26) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del reo, señores Brixio Isaac Acevedo Pirela, Jean Caraballo, Jesús Montilla y Johan Lozada, quienes afirman que el veintiséis (26) de enero de 2008, “… en la sede de la Brigada de Inteligencia (de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo) se presentó una ciudadana con la finalidad de que le sea recibida acta de Denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifestando la ciudadana que su concubino de nombre Bravo Jeréz Yosmar José, ayer en horas de la tarde, como a las 06:30, la agredió físicamente. Dicha ciudadana quedó identificada como Cortina Sierra María Patricia… una vez recibida la respectiva denuncia,… la víctima nos señala al presunto agresor, procediendo a identificarnos como fu8ncionarios policiales. Asimismo le manifestamos que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia…”.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó no querer declarar, lo que hizo.
Por último, se le dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien se mostró de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, aunque reivindica el alegato de inocencia del reo, entiende que hay que efectuar una investigación concienzuda del hecho.
Oídas pues las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito que se le imputa, imponiéndole la medida cautelar de separación inmediata del hogar doméstico y prohibición de acercarse a la víctima, ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue lesionada por el reo, pues así lo denuncia ella, lo cual es corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes manifiestan haber oído de la víctima, a muy poco de la ocurrencia del hecho, este hecho, lo que da certeza al Tribunal de la veracidad de esa versión de lo ocurrido. Por otra parte, no existe a los autos ninguna probanza que siembre dudas en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la víctima, y siendo delitos que por lo general se cometen en la intimidad del hogar o en situación de privacidad, con ausencia de testigos, se estima que de esta manera, está comprobado el cuerpo del delito, puesto que el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describe esa conducta como
configuradora de ese delito. Así se declara.
En lo que respecta a la presencia de fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima, quien lo conoce a cabalidad por ser su concubina, lleva a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito imputado, lo que se declara expresamente.
Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el presente caso es serio, pues se trata de delitos de violencia personal cuyas características hacen que las víctimas sean vulnerables en cualquier momento, lo que justifica la emisión de una medida cautelar y, siendo claramente proporcionada la de separación inmediata del hogar doméstico y la de prohibición de acercamiento del reo a su víctima, puesto que con ella se evita que pueda agredirla de nuevo, siendo además una medida cautelar que permite controlar ligeramente la conducta del reo, y no estando la Defensa en contra de lo pedido, se impone, pues,
al imputado la medida cautelar indicada. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de la comisión del hecho y en circunstancias que hacen pensar fundadamente que él puede ser autor del hecho imputádole, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito imputado y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento especial de la materia, contenido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento especial propio de la materia. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (2) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, firmada, sellada, publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del treinta (30) de enero de 2008.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.